CÓDIGO DE RENTAS MUNICIPALES DE ITAGÜÍ
ACUERDO No.013 DE 2000
Elaborado por:
HERNAN DARÍO ARENAS CÓRDOBA
Secretario
MARÍA EUGENIA ZAPATA GONZÁLEZ
Subsecretaria
LEONILDE GIRALDO PASOS
Jefe Departamento de Catastro
JAIRO MUÑOZ RAMÍREZ
Jefe Sección Industria y Comercio (e)
Con la Colaboración de:
SECRETARÍA DE GOBIERNO
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE PLANEACIÓN
OFICINA ASESORA JURÍDICA
Con la Asesoría de:
CÓDIGO DE RENTAS MUNICIPALES DE ITAGÜÍ
ACUERDO No.013 DE 2000
Presentado al Honorable Concejo Municipal por:
del mes de diciembre de 2000
HILDA MARIA LONDOÑO ZULUAGA
Secretaria General
PRESENTACIÓN
La Administración Municipal, en cumplimiento de su función social y considerando el derecho a la información como fundamental para una buena relación con los contribuyentes y administrados en general, gustosamente deja a disposición de la comunidad Itagüiseña el presente Código de Rentas Municipales, contenido en el Acuerdo 013 de diciembre de 2000, el cual se presenta actualizado con las normas modificatorias vigentes expedidas hasta el mes de noviembre de 2002.
Constituye este un servicio más a la comunidad, logrado en asocio con la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, con el cual se busca fortalecer la cultura tributaria del Municipio, como pilar fundamental en la obtención de los recursos que han de financiar el progreso presente y futuro de nuestra municipalidad.
Saludo cordial,
CARLOS MARIO SERNA LONDOÑO
Alcalde Municipal
El ordenamiento jurídico colombiano establece una estructura para la determinación de los tributos de los municipios, función en la cual deben participar no solo el Concejo Municipal sino también la administración, con el fin de generar disposiciones que reúnan los criterios necesarios, para cumplir con los fines y cometidos que se le otorgan al régimen tributario en general.
Es así como el Concejo Municipal de Itagüí en ejercicio de sus facultades legales, actualizó el Código de Rentas del Municipio mediante el Acuerdo No.013 de diciembre de 2000. La iniciativa de la Secretaría de Hacienda fue llevada a cabo en coordinación con otras áreas de la Administración Municipal.
Lo anterior obedece a la necesidad de actualizar el Código de Rentas, de acuerdo con la normatividad nacional que ha tenido incidencia en la regulación de los tributos municipales y con el fin de que todos los Acuerdos que los regulan queden incorporados en un solo cuerpo normativo.
El otro objetivo básico es manejar en la jurisdicción del Municipio de Itagüí una normatividad que permita utilizar un lenguaje único frente a los administrados, objetivo que fue previsto por el legislador con la expedición de la Ley 383 de 1997, la cual en su Artículo 66 establece la obligación para los municipios de aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, para las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los tributos del orden municipal, lo que redunda en una efectiva administración de los mismos.
A partir del Acuerdo No.013 de 2000 se ha continuado con la labor de actualización y es así como la presente publicación, está actualizada con las normas municipales expedidas a partir de enero de 2001 modificatorias del Código de Rentas, las cuales se citan como concordancias en el articulado del acuerdo.
HERNAN DARIO ARENAS CORDOBA
Secretario de Hacienda Municipal
CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ
Diciembre de 2000
Por medio del cual se modifica el Código de Rentas para el Municipio de ITAGÜÍ
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Constitución Política en su artículo 313 numeral 4 y el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.
El Código de Rentas del Municipio de Itagüí quedará así:
TITULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“Son deberes de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad”. (ARTÍCULO 95, numeral 9, C.N.).
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Itagüí, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuestos, realizan el hecho generador del mismo.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO
El sistema tributario del Municipio de Itagüí se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.
Las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad.
ARTÍCULO 3.- AUTONOMÍA
El Municipio de Itagüí goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los limites establecidos por la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 4.- IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS
“En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. (ARTÍCULO 338, C.N.)
En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Itagüí, de conformidad con Constitución y la ley, fija los elementos propios de cada tributo; con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 5.- ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Sin perjuicio de las normas especiales, le corresponde a la administración tributaria municipal, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los impuestos municipales.
ARTÍCULO 6.- REGULACIÓN DE LOS TRIBUTOS
También regula otros ingresos no tributarios generados a favor del Municipio por la prestación de servicios.
El Código de Rentas es de carácter impositivo.
ARTÍCULO 7.- TRIBUTOS MUNICIPALES
El Código de Rentas comprende los siguientes tributos, los cuales son rentas de su propiedad:
3. Impuesto de sobre vehículos automotores de servicio publico
4. Impuesto de azar, rifas y ventas por club
5. Impuesto de espectáculos públicos
6. Impuesto de pesas y medidas
7. Impuesto por licencias de urbanismo y construcción
8. Impuesto de teléfonos
9. Tasa de alineamiento y nomenclatura
10. Sobretasa a la gasolina motor extra y corriente
11. Contribución por valorización
Comprende además los siguientes ingresos no tributarios generados a favor del Municipio por la prestación de servicios:
Derechos de tránsito
Comercialización de bienes y servicios de la Casa de la Cultura
Prestación del servicio de expedición de certificados sanitarios
Otros servicios prestados por la Dirección de Planeación Municipal
Tramites de certificado de ubicación y usos del suelo
Contratación del suministro, mantenimiento y expansión de las luminarias y demás elementos necesarios para prestar el servicio de alumbrado publico.
Permisos y licencias para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades que cumplen las empresas prestadoras de servicios públicos y telecomunicaciones.
Derechos por certificaciones
Paz y salvo municipal
Publicaciones en la Gaceta Municipal
Otros servicios prestados por el Municipio
ARTÍCULO 8.- EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
“La ley no podrá conceder exenciones ni tratamiento preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 317”. (ARTÍCULO 294, C.N.)
Únicamente el Municipio de Itagüí como entidad territorial puede decidir que hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder exenciones y/o tratamientos preferenciales.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes que hayan obtenido exención de impuestos o tratamiento especial en la tarifa, con anterioridad a este acuerdo, continuaran gozando de dicho beneficio por el término que se les haya concedido.
ARTÍCULO 9.- EXENCIONES TRANSITORIAS
El Concejo Municipal solo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que en ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 10.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE
Todos los acuerdos que regulan los impuestos municipales, quedan incorporados y modificados en el presente Acuerdo – Código de Rentas, por lo tanto se seguirán aplicando con referencia a este.
LIBRO PRIMERO
INGRESOS TRIBUTARIOS
TITULO I
El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
El impuesto de parque y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
El impuesto de Estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
La Sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho o sea el propietario o el poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.
Consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tenga como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, de acuerdo con las normas que señale el IGAC y/o Catastro Departamental de Antioquia.
Para el avalúo catastral, no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble en relación con el momento de la identificación predial.
PARÁGRAFO: En ningún caso las maquinarias agrícolas, industriales, ni los cultivos, constituirán base para la determinación del avalúo catastral.
El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinara por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Es una renta del orden municipal, de carácter directo, que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del municipio de Itagüí.
Se denominara predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, pública o privada, o a una comunidad, situada en el municipio de Itagüí y no separado por otro predio publico o privado.
PARÁGRAFO 1: Exceptuase las propiedades institucionales aunque no reúnan las características del presente artículo, con el fin de conservar dicha unidad, pero individualizando los inmuebles de acuerdo con los documentos de propiedad.
PARÁGRAFO 2: Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio no inscritas en el Catastro o las instaladas en predio ajeno.
Es el área del territorio municipal destinada a uso urbano y el cual se caracteriza por comprender predios que cuentan con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto, alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Para este evento corresponde al Municipio a través del Plan de Ordenamiento Territorial clasificarlos. Se incluyen aquí los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios (Ley 388/97).
Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas (Ley 388/97).
Dentro del régimen de Propiedad Horizontal o en condominio, habrá tantos predios como unidades independientes se hayan establecido en el inmueble de acuerdo con el plano y el reglamento respectivo.
Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizada según las normas y reglamentos urbanos.
Se entiende por Parcelación, el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas naturales o jurídicas, destinado a la venta por parcelas debidamente autorizadas.
Es el predio dedicado a la producción, fabricación, confección, preparación, transformación o ensamblaje de cualquier clase de material o bien, tales como:
Agroindustria, fábricas, talleres de ensamblaje, depósitos, bodegas, galpones, beneficiadores, viveros, marranerías y porquerizas técnicamente explotadas.
Es el predio reservado a la compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal; así como también los destinados a la prestación de servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad, ejemplo:
Locales comerciales, bancos, terminal de transporte, hoteles, consultorios, discotecas, moteles, parqueaderos y similares, oficinas, bombas de gasolina, lavanderías, plazas satélites.
Es el predio dispuesto a la producción ganadera, pecuaria y agrícola, se incluyen aquí los productos como sementeras, bosques, etc.
Es el predio predefinido a la explotación de minas.
Es el predio dedicado a una de las siguientes actividades:
Educación: Universidades, colegios, escuelas, seminarios, conventos o similares.
Cultura: Bibliotecas, museos, hemerotecas, salones culturales.
Culto Religioso: Iglesias, capillas, cementerios o similares
Es el predio destinado a la recreación individual o colectiva, tales como:
Parques, clubes sociales y casinos, centros recreacionales, teatros, gimnasios, estadios, coliseos, piscinas, plazas de toros, fincas de recreo y/o veraneo.
Un predio rural será recreacional y/o de veraneo, cuando cumpla con algunos de los siguientes parámetros:
a. Cuando mediante escritura pública, en alguna de las cláusulas se le esté asignando esa calidad. Igualmente se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 cuando señala que los predios destinados a una actividad principal diferente a la explotación agrícola o ganadera, serán recreacionales o de vivienda campesina, habitacional.
b. Cuando se encuentre ubicado en un sector donde el correspondiente municipio en su plan de desarrollo territorial tenga determinado que es de uso recreacional.
C. Cuando su localización esta dentro de una zona que tiene servicios básicos u otros que le permitan tener un grado de comodidad a sus propietarios y adicionalmente posean áreas comunes construidas o no; entran en esta categoría las parcelas producto de reloteos que se encuentren reglamentadas o no. No se incluirán dentro de este literal las parcelas que son adjudicadas por el INCORA.
Son los predios dedicados a las siguientes actividades: Clínica, hospital, unidad intermedia, centro médico, laboratorio, etc.
ARTÍCULO 32.- PREDIO INSTITUCIONAL
Son los predios de propiedad del estado, en los cuales funcionan las instituciones públicas a nivel nacional, departamental, municipal, o de establecimientos públicos descentralizados, así como las instalaciones militares, las embajadas o similares.
Este destino económico siempre se diligenciará con el 100%.
Es el lote no edificado, pero que cuenta con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado.
Es el lote urbano de posible urbanización que, por carecer actualmente de servicios públicos, se destina a otros usos o a ninguno.
Hace referencia a la zona legalmente constituida por medio de acto administrativo, o condiciones físicas naturales que impidan su desarrollo urbanístico, tales como: Retiro obligado, zona de reserva, servidumbres, suelos geológicamente inestables, relieves no desarrollados, etc.
Es el área destinada al desplazamiento de vehículos, cargas y peatones; o con zonas de control ambiental. Serán censadas únicamente para los casos que sean delimitadas por escritura pública y sometidas al registro, correspondiéndoles por lo tanto una matrícula inmobiliaria.
Igualmente se clasifican aquí aquellas áreas que pertenecen a un predio y que su dueño al realizar una división material no las menciona dentro de éste y por lo tanto Registro deja de darle una matrícula inmobiliaria; para la inscripción catastral de esta última, se hace con la matrícula madre, es decir, con la que en su principio figuraba el predio, mientras dicha vía es cedida u organizada legalmente. Se entiende que es solamente para propietarios con calidad particular.
Es la unidad predial que aunque se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, aún no ha sido construida, caso típico son las terrazas o aire dentro de la correspondiente edificación.
ARTÍCULO 39.- LOTES ENCLAVADOS
Lotes en proceso de construcción son los que tienen aprobada su licencia de construcción, han iniciado obras de ingeniería civil y sus instalaciones provisionales (banqueos, movimientos de tierra y fundaciones) hasta por la vigencia de la licencia.
Se entiende por pequeña propiedad rural los predios ubicados en el sector rural del Municipio de Itagüí, destinados a la agricultura o a la ganadería, con una extensión hasta de 1 (una) hectárea y el uso de su suelo sólo sirve para producir a niveles de subsistencia y que en ningún caso sea de uso recreativo.
Los inmuebles situados en el área rural del Municipio de Itagüí que estén destinados especialmente a fines residenciales de veraneo y las urbanizaciones campestres, se considerarán como predios urbanos para fines del impuesto predial y como tales serán gravados.
Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.
La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones.
Entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.
Los límites del Municipio de Itagüí, según Ordenanza 13 del 15 de diciembre de 1853, son los siguientes:
Por el Norte con las fracciones de Belén, América y San Cristóbal pertenecientes al distrito de Medellín; por el Oriente, con el distrito de Envigado; por el Sur con La Estrella y por el Occidente con Amagá, Heliconia y Ebéjico; quedando circunscrito el Distrito por los siguientes linderos: Con Envigado: desde el punto donde cae el arroyo Sesteadero al Río Medellín; este arriba hasta el Charco o la Peña, cerca del Ancón; de aquí al de la Peña a límite con La Estrella, siguiendo en línea recta de Oriente a Occidente, hasta el camino de servidumbre llamado de Rafael
Acosta, y de allí por este mismo camino y por los siguientes: El de Itagüí para Amagá, el de servidumbre de José María Garcés, el parroquial de La Estrella para Itagüí y el del Tigre hasta el primer paso del arroyo llamado Justa; desde este punto por la línea más corta al arroyo Limona; éste arriba hasta dar a la cañada más honda, y ésta hasta la sierra del Romeral. Con Amagá por la cordillera o sierra del Romeral hasta el alto denominado Las Despensas; por toda la cordillera al límite con Heliconia hasta el alto de Las Cruces; la misma cordillera a límite con Heliconia y Ebéjico hasta dar al alto de Canoas; de allí a límite con Medellín, o sus fracciones; por la cordillera denominada Manzanillo, pasando por el alto de este nombre hasta el arroyo Jabalcona; éste abajo hasta su paso en el antiguo camino de Medellín; por dicho camino hasta el arroyo Sesteadero; arroyo abajo hasta su unión con el Río Medellín.
La base gravable del Impuesto predial unificado será el avalúo catastral resultante de los procesos de formación, actualización de la formación, y conservación, conforme a la Ley 14 de 1983 o el autoavalúo cuando el propietario o poseedor haya optado por él, previa aprobación de la Oficina de Catastro.
El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Itagüí y se genera por la existencia del predio.
No se genera el impuesto predial unificado por los bienes inmuebles de propiedad del Municipio de Itagüí.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.1.
El Municipio de Itagüí es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
El sujeto pasivo del impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de Itagüí. También tienen el carácter de sujeto pasivo las entidades oficiales de todo orden.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante.
Se entiende por tarifa el milaje que se aplica sobre la base gravable y oscila entre el 2 y 33 por mil anual, dependiendo de la destinación del inmueble.
CAPITULO III
INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN, CONTRIBUYENTES EXENTOS
E INMUEBLES CON TRATAMIENTO ESPECIAL
ARTÍCULO 51.- INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN
1. Las propiedades de cualquier iglesia o comunidad religiosa podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que la de los particulares. Sin embargo, en consideración a su finalidad, se exceptúan los inmuebles destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios.
PARÁGRAFO 1: Para obtener el beneficio, deberán llenar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos.
Solicitarlo por escrito
Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario.
Anexar constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante el Ministerio del Interior.
Estar a paz y salvo por concepto de impuesto predial con el Municipio de Itagüí, o que haya suscrito acuerdo de pago.
2. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales.
PARÁGRAFO 2: Los propietarios de estos inmuebles deben cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario, representante legal y apoderado, ante la Secretaria de Hacienda.
Acreditar la existencia y representación legal
Acreditar la calidad de propietario
Estar a paz y salvo por concepto de impuesto predial con el Municipio de Itagüí, o que haya suscrito acuerdo de pago.
De la misma manera estos inmuebles, estarán exentos de la facturación de las sobretasas que se liquidan con base en el avaluó catastral.
Para el reconocimiento del beneficio consagrado en el presente artículo, no se requiere la expedición de acto administrativo, bastara con que se constate por la Oficina de Catastro, mediante diligencia administrativa, la destinación del inmueble y el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma.
ARTÍCULO 52. – CONTRIBUYENTES EXENTOS
Quedan exentos del impuesto predial unificado:
1. Se exonera del impuesto predial unificado a toda edificación superior a dos niveles, cuyo uso principal o exclusivo, sea el de “parqueaderos públicos”, que se construyan en terrenos de particulares, por un período de tres (3) años a partir de la vigencia de este Acuerdo.
Se otorga esta exención con el fin de incentivar la construcción de parqueaderos conforme a las disposiciones que en el presente acuerdo se establecen, en las zonas que para el efecto proponga el Plan de Ordenamiento Territorial en su sección de tratamientos urbanísticos y áreas morfológicas, homogéneas y del aprovechamiento urbanístico del uso suficiente del suelo.
PARÁGRAFO 1: Las áreas construidas destinadas a complementarios y permitidos por la reglamentación vigente, no serán acreedoras a la exoneración de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2: Toda actividad mercantil o de servicio que se desarrolle en la ciudad y requiera de parqueaderos sin que haya podido cumplir con sus obligaciones dentro del área útil del lote ya sea, propietario o tenedor del inmueble, deberá disponer de las áreas de parqueaderos localizadas en un radio de influencia máximo de 250 metros contados desde el establecimiento para que satisfagan las exigencias de celdas de estacionamientos de vehículos, debiendo acreditar los títulos de propiedad, tenencia o arrendamiento respecto a las celdas que se requiere.
2. Se concede exención del impuesto predial unificado a los inmuebles de propiedad de la Corporación Autónoma Regional – CORANTIOQUIA, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, únicamente cuando estos se dediquen a la ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la protección de los recursos naturales y del Medio Ambiente, la conservación, restauración o sustitución de los mismos o cuando dichos inmuebles sean entregados al Municipio de Itagüí en comodato, para los mismos fines.
Para gozar de dicho beneficio la Corporación Autónoma Regional, deberá llenar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos:
Solicitud por escrito
Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario.
Anexar certificado de tradición y libertad del inmueble, con vigencia inferior a tres (3) meses.
Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado con el Municipio de Itagüí.
Presentar certificación de Dirección de Planeación, Subdirección del Medio Ambiente o quien haga sus veces, donde conste que el inmueble tiene como destinación específica la dedicación a planes, programas y proyectos relacionados con la protección de recursos naturales, la conservación, restauración o sustitución o como zona de reserva, con énfasis en la protección de aguas que surten a las comunidades veredales, o protección del desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de recursos naturales con beneficio para toda la comunidad itagüiseña.
3. Se concede exención del impuesto predial unificado a los inmuebles de propiedad de la E.S.E. Hospital del Sur, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, por ser una empresa del orden municipal de categoría especial, cuya función es prestar los servicios de salud de primer nivel de atención a la población más pobre y vulnerable del Municipio.
Para gozar de dicho beneficio la E.S.E. Hospital del Sur, deberá llenar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos:
Solicitud por escrito
Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario.
Anexar certificado de tradición y libertad del inmueble, con vigencia inferior a tres (3) meses.
d) Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado con el Municipio de Itagüí.
4. Se concede exención del impuesto predial unificado por un término de diez (10) años, a partir de la vigencia de este acuerdo, a los inmuebles que sean entregados en comodato al Cuerpo de Bomberos de Itagüí y que sean destinados exclusivamente a su funcionamiento. Para gozar de estos beneficios el propietario debe acreditar ante la Secretaria de Hacienda los siguientes requisitos:
Solicitud por escrito
Anexar contrato de comodato
Anexar escritura publica donde acredite la calidad de propietario
Anexar certificado de tradición y libertad del inmueble con vigencia inferior a tres meses.
Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado con el Municipio de Itagüí.
5. Se concede exención del impuesto predial unificado, por un período de diez (10) años contados a partir del 1 de enero de 2003, a los inmuebles de propiedad de las juntas de acción comunal, siempre y cuando se utilicen en el cumplimiento de los fines propios de su objeto social.
Para gozar del beneficio la junta de acción comunal, debe acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos:
Solicitud escrita
Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario
Anexar certificado de tradición y libertad del inmueble, con vigencia inferior a tres (3) meses.
Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado con el Municipio de Itagüí.
6. Se concede exención del impuesto predial unificado, por un período de diez (10) años contados a partir del 1 de enero de 2003, a los inmuebles de propiedad de entidades públicas o privadas destinados exclusivamente a la educación, que otorguen becas a estudiantes de bajos recursos, siempre y cuando el valor de las becas otorgadas anualmente, sea igual o superior al impuesto predial unificado que le correspondería pagar en el respectivo período gravable.
Para gozar del beneficio el establecimiento educativo, debe acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos:
Solicitud escrita
Anexar escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario
Anexar certificado de tradición y libertad del inmueble, con vigencia inferior a tres (3) meses.
Encontrarse a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado con el Municipio de Itagüí.
Parágrafo 1: Además de los requisitos establecidos en este artículo, se debe presentar anualmente antes de finalizar el año, un informe donde conste el valor de las becas otorgadas durante el período gravable, certificado por la Secretaría de Educación del Municipio, lo cual es necesario para que el establecimiento educativo goce el beneficio de exención, sin perjuicio de las facultades de investigación que tiene la administración municipal.
Parágrafo 2: La Administración Municipal, a través de la Secretaría de Educación, participará en el proceso de otorgamiento de las becas, reservándose el derecho a proponer los estudiantes beneficiados con las becas, previa verificación de las condiciones exigidas por el establecimiento educativo para el otorgamiento de las mismas.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.1; 022/2001, Art.2; 014/2002 Art.1.
ARTÍCULO 53.- CONTRIBUYENTES CON TRATAMIENTO ESPECIAL
Serán contribuyentes con tratamiento especial y como tales gozarán del beneficio de una tarifa especial del cuatro (4) por mil anual en la liquidación del impuesto predial unificado, aquellos propietarios cuyos inmuebles cumplan y acrediten los siguientes requisitos:
1. Los inmuebles de propiedad de entidades sin ánimo de lucro destinados a la realización de actividades culturales. (Museos, galerías de arte, exposición de pinturas, esculturas y teatro).
2. Los inmuebles cuyas construcciones sean declaradas patrimonio histórico o arquitectónico por la Dirección de Planeación del Municipio de Itagüí, siempre y cuando suscriban con el Municipio un compromiso de conservación, restauración y mantenimiento del inmueble.
3. Los inmuebles que el municipio de Itagüí tome en comodato, lo que se acredita con la presentación del contrato debidamente legalizado.
4. Los predios con una extensión superior a una hectárea, que sean reforestados con especies arbóreas nativas colombianas, según certificación que para tal efecto expida Corantioquia.
Requisitos
Para gozar del beneficio del régimen especial en la tarifa deben acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos, además de los consagrados en cada caso particular:
Solicitud suscrita por el representante legal o apoderado
Certificado de existencia y representación legal con vigencia no superior a (3) tres meses.
Escritura pública registrada donde acredite la calidad de propietario
Copia de los estatutos
Estar a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado o haber suscrito compromiso de pago y estar al día en su pago.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.2.
ARTÍCULO 54.- RECONOCIMIENTO
El reconocimiento de los beneficios del tratamiento especial consagrados en el presente Acuerdo en cada caso particular, corresponderá a la Administración Municipal a través del Secretario de Hacienda, mediante Resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos exigidos. Los beneficios regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 55.- DE LAS EXENCIONES YA RECONOCIDAS
Los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio de la exención del pago del Impuesto Predial Unificado, en virtud de normas que el presente Acuerdo deroga, continuaran gozando de dicho beneficio por el término que se les haya concedido, teniendo la posibilidad una vez vencido este, de acogerse al beneficio del régimen especial consagrado en el presente Acuerdo, siempre y cuando cumplan con lo establecido para tal efecto.
ARTÍCULO 56.- PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS Y EXENCIONES RECONOCIDAS.
El cambio de las condiciones que dieron origen al tratamiento preferencial dará lugar a la pérdida de los beneficios y exenciones ya reconocidas, previa verificación de Catastro Municipal.
CAPITULO IV
AUTORIDADES CATASTRALES, AVALÚO CARASTRAL, ELEMENTOS AVALUABLES, CLASIFICACIÓN CATASTRAL DE LOS PREDIOS
ARTÍCULO 57.- AUTORIDADES CATASTRALES
Para efectos de las labores de formación, actualización de la formación y conservación de Catastro Municipal, son autoridades catastrales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Catastro Departamental de Antioquia.
ARTÍCULO 58.- ELEMENTOS DEL AVALÚO CATASTRAL
En el Avalúo Catastral quedarán comprendidos:
a. El valor de los terrenos; y
b. El valor de las edificaciones
ARTÍCULO 59.- FACTORES QUE INCIDEN EN EL AVALÚO DE LOS EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES.
Los factores que inciden en el avalúo de los edificios y construcciones en general son:
a. Los materiales de construcción propiamente dichos:
b. El acabado de los trabajos;
c. La vetustez;
d. El estado de conservación;
e. La ubicación; y
f. Otros factores que en el futuro deban ser considerados y que lo indiquen o reglamenten normas de carácter superior.
ARTÍCULO 60.- TIPIFICACIÓN DE LAS EDIFICACIONES
Las edificaciones se podrán agrupar por tipos y se determinará para cada uno de ellos el valor unitario por metro cuadrado. Se entiende por Tipificación la agrupación de las edificaciones teniendo en cuenta características arquitectónicas, socioeconómicas, de uso y de servicios públicos.
ARTÍCULO 61.- ETAPAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS PREDIOS
El estudio que permite establecer el valor en el mercado inmobiliario de cada uno de los predios de una determinada región, comprende las etapas denominadas:
Identificación Predial, Determinación de zonas homogéneas geoeconómicas, determinación de valores unitarios para los tipos de edificaciones y liquidación de avalúos.
ARTÍCULO 62.- IDENTIFICACIÓN PREDIAL
Es la verificación de los elementos físicos y jurídicos del predio, mediante la práctica de la inspección catastral para identificar su ubicación, linderos, extensión, mejoras por edificaciones y precisar el derecho de propiedad o de posesión.
ARTÍCULO 63- DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS.
Es el proceso por el cual se establece, a partir de puntos de investigación económica dentro de las zonas homogéneas físicas, el valor en el mercado inmobiliario para los terrenos ubicados en ellas.
Se entiende por puntos de investigación económica aquellos seleccionados dentro del área urbana o rural del municipio para establecer valores unitarios del terreno, mediante el análisis de la información directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO: Para los fines que se refiere este acuerdo, se entienden por zona homogénea geoeconómica el espacio geográfico de una región con características similares en cuanto a su precio.
ARTÍCULO 64.- DETERMINACIÓN DE VALORES UNITARIOS PARA EDIFICACIONES.
Para determinar los valores unitarios de los tipos de edificaciones se harán investigaciones económicas por usos, con el fin de establecer valores por metro cuadrado de construcción mediante el análisis de la información directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario.
ARTÍCULO 65.- OTROS MÉTODOS TÉCNICOS
Las autoridades catastrales descritas en él artículo 57 de este acuerdo, podrán adoptar otros métodos técnicos que cumplan con la finalidad prevista en la Ley 14 de 1983 para la determinación de los avalúos.
ARTÍCULO 66.- LIQUIDACIÓN DE AVALÚOS
La liquidación de avalúos se determina con fundamento en los valores unitarios fijados para la zona homogénea geoeconómica, en el precio unitario del tipo de edificación y en las correspondientes áreas del terreno y de las edificaciones.
El avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
ARTÍCULO 67.- APROXIMACIÓN DEL AVALÚO
El valor total que inicialmente se liquide como avalúo de un predio, deberá aproximarse por exceso o defecto, según el caso, a la unidad de mil (1000) más cercana.
ARTÍCULO 68.- APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS Y VALOR DE LOS TIPOS DE EDIFICACIONES.
El estudio de zonas homogéneas geoeconómicas y el valor unitario de los tipos de edificaciones, exige la aprobación de la Dirección de Asesoría Catastral (Catastro Departamental).
ARTÍCULO 69.- REAJUSTE DE LOS AVALÚOS EN LOS INTERVALOS ENTRE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN.
El valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en el cual se define el incremento.
En el caso de los predios no formados, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% de la mencionada meta.
PARÁGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO 2: Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por el DANE, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del CONPES, un incremento adicional extraordinario.
RÉGIMEN TARIFARIO
TARIFAS APLICABLES EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Las tarifas anuales para liquidar el Impuesto Predial Unificado de acuerdo a la destinación económica que se establece en el presente artículo, son las siguientes:
TARIFAS IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO |
||||
ZONA URBANA |
||||
DESTINACIÓN |
RANGOS DE AVALUO EN PESOS |
TARIFAMILAJE |
||
|
INSTITUCIONAL |
1 |
|
En adelante |
8 |
|
|
1 |
A |
8.073.000 |
12 |
|
|
8.073.001 |
A |
13.993.000 |
13 |
INDUSTRIAL |
13.993.001 |
A |
21.528.000 |
14 |
|
|
21.528.001 |
|
En adelante |
15 |
|
|
1 |
A |
3.767.000 |
10 |
COMERCIAL |
3. 767.001 |
A |
8.611.000 |
11 |
SERVICIOS |
8. 611.001 |
A |
13.993.000 |
13 |
|
|
13. 993.001 |
A |
21.528.000 |
14 |
|
|
21.528.001 |
|
En adelante |
15 |
|
|
1 |
A |
2.153.000 |
5 |
V |
2. 153.001 |
A |
3.983.000 |
6 |
|
I |
3. 983.001 |
A |
8.073.000 |
8 |
|
V |
8.073.001 |
A |
16.146.000 |
9 |
|
I |
16.146.001 |
A |
26.910.000 |
10 |
|
E |
26.910.001 |
A |
48.438.000 |
11 |
|
N |
48.438.001 |
A |
75.348.000 |
12 |
|
D |
75.348.001 |
A |
107.640.000 |
13 |
|
A |
107.640.001 |
A |
161.460.000 |
14 |
|
|
161.460.001 |
|
En adelante |
15 |
|
MINERO |
1 |
|
En adelante |
15 |
|
CULTURAL |
1 |
|
En adelante |
15 |
|
RECREACIONAL |
1 |
|
En adelante |
15 |
|
SALUBRIDAD |
1 |
|
En adelante |
15 |
|
TARIFA ESPECIAL |
1 |
|
En adelante |
4 |
|
ZONA RURAL |
|||
|
DESTINACIÓN |
TARIFA MILAJE |
||
|
VIVIENDA |
|
8 |
|
|
LOTES HASTA 10.000 MTS2 AGROPECUARIOS |
|
7 |
|
|
LOTES DE 10.001 A 20.000 MTS2 AGROPECUARIOS |
|
9 |
|
|
LOTES DE 20.001 MTS2 EN ADELANTE |
|
10 |
|
|
ZONA RURAL |
||||
DESTINACIÓN |
RANGOS DE AVALUO EN PESOS |
TARIFAMILAJE |
||
|
|
1 |
A |
8.073.000 |
12 |
|
|
8.073.001 |
A |
13.993.000 |
13 |
INDUSTRIAL |
13.993.001 |
A |
21.528.000 |
14 |
|
|
21.528.001 |
|
En adelante |
15 |
|
LOTES URBANOS |
|||
|
DESTINACIÓN |
TARIFA |
||
|
|
|
MILAJE |
|
|
URBANIZABLES |
|
32.5 |
|
|
NO URBANIZABLES |
|
14 |
|
|
EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN |
|
14 |
|
|
AFECTADOS |
|
11 |
|
|
VÍAS |
|
11 |
|
|
CEMENTERIOS |
|
16 |
|
|
ENCLAVADOS |
|
4 |
|
PARÁGRAFO 1: Para los lotes afectados por la autoridad competente se aplicará la tarifa del 11 por mil, en el evento de que esta afectación sea superior a un 40% del área total del inmueble.
PARÁGRAFO 2: Los rangos de avalúo establecidos en este artículo para la liquidación del Impuesto Predial Unificado se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que fije el gobierno nacional para los predios formados.
Concordancias: Acuerdo 012/2002, Art.1.
ARTÍCULO 70-1.- DESTINACIÓN DEL INCREMENTO
Los mayores ingresos municipales que se obtengan como resultado de la aplicación del incremento en un 2 por mil en las nuevas tarifas que se han de aplicar a partir del año 2003, serán destinados al cumplimiento de las funciones dadas por la Ley 128 de 1994 a las Áreas Metropolitanas, en concordancia con el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano del Valle de Aburra 2002-2020.
PARÁGRAFO 1: La tarifa de los lotes urbanos urbanizables y lotes cementerios no será modificada, es decir que continúan en el treinta y dos punto cinco (32.5) por mil y en el diez y seis (16) por mil respectivamente; por lo tanto, éstos se excluyen de lo que se transferirá al Área Metropolitana.
PARÁGRAFO 2: La Tesorería del Municipio abrirá una cuenta especial a nombre del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que se consignarán los recursos provenientes del incremento aquí establecido. En caso de que tal transferencia sea objeto de gastos de retención en la fuente, y otros gastos financieros, éstos serán asumidos por el Área Metropolitana.
PARÁGRAFO 3: El valor a transferir al Área Metropolitana se determinará así:
Se multiplica el valor del impuesto predial (IPU) por el factor a transferir; es decir, por el 2 x 1000. Este resultado se divide por el milaje que corresponda al respectivo predio; y a este total se le deduce el 3 x mil correspondiente al gravamen a los movimientos financieros (GMF), según el artículo 870 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.
IPU x 2 x 1000 _ 3 x 1000 = VALOR A TRANSFERIR
MILAJE DE PREDIO
Concordancias: Acuerdo 012/2002, Art.2.
CAPITULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO 71.- OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Los sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS AL CATASTRO
Los propietarios o poseedores de predios no incorporados al catastro, deberán informar a las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo, con su identificación ciudadana o tributaria, tanto el valor, área y ubicación del terreno y de las edificaciones y sus mejoras, la escritura registrada o documento de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones con el fin de que Catastro incorpore estos inmuebles.
2. DIRECCIÓN DE COBRO
Los propietarios o poseedores de inmuebles están obligados a informar la dirección de cobro del impuesto predial, en las oficinas de catastro, so pena de incurrir en sanción por mora, en caso de no recibir factura.
3. VERIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL
El propietario o poseedor está obligado a cerciorarse de que todos los predios de su propiedad o posesión hayan sido incorporados en el catastro; no valdrá como excusa para la demora en el pago del impuesto predial y complementarios la circunstancia de faltar alguno de sus predios.
4. SOLICITUD DE AVALÚO DE INMUEBLES QUE SE VAYAN A CONSTRUIR O SE ESTÉN CONSTRUYENDO
Las oficinas de catastro recibirán de los propietarios o poseedores la solicitud del avalúo de los inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, copia de la cual deberá radicarse para los fines del artículo 27 de la Ley 14 de 1983.
5. PRESENTACIÓN DE PLANOS
Los planos que los interesados presenten al catastro, serán los autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado y matriculado; si fueron protocolizados, se debe anotar el número y fecha de la escritura pública correspondiente.
6. INSPECCIÓN OCULAR
Los propietarios o poseedores de predios deberán permitir las inspecciones oculares que realicen las autoridades catastrales.
ARTÍCULO 72.- DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado tienen los siguientes derechos:
1. CERTIFICADO CATASTRAL
Las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo y el Jefe de Catastro Municipal, a solicitud de los interesados, certificarán sobre la inscripción catastral del predio o mejora, indicando la fecha de la vigencia fiscal del avalúo.
Las copias o certificados sobre los datos de catastro solicitados en materia jurisdiccional o administrativa por las autoridades competentes en asunto de su conocimiento, serán expedidas gratuitamente.
PARÁGRAFO: Las autoridades catastrales reglamentarán sobre la naturaleza, finalidad y tarifa de precios de la información o certificación catastral que se suministre.
2. DERECHO A LA INFORMACIÓN
El usuario podrá solicitar y obtener acceso a la información catastral y a que se le expidan copias de los documentos, a costa del interesado.
El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y en presencia de un empleado de la entidad catastral.
3. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS
El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio a la mejora en el catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
PARÁGRAFO: Las características y condiciones del predio se refieren a: Límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clase de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.
4. PETICIÓN DE REVISIÓN
Los interesados podrán pedir por escrito, ante la respectiva Oficina de Catastro, bien directamente o por conducto de sus apoderados o representantes legales, la revisión del avalúo, con las pruebas de que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
5. CONSULTAS
El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades catastrales, en relación con las materias a su cargo y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las autoridades catastrales, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE CATASTRO MUNICIPAL.
ARTÍCULO 73.- OBLIGACIONES
Catastro Municipal tendrá las siguientes obligaciones:
1. Llevar duplicados de todos los actos administrativos que se expidan.
2. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la Administración.
3. Diseñar toda la documentación y formatos referentes al Impuesto Predial Unificado.
4. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativos al Impuesto Predial Unificado.
5. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes al Impuesto Predial Unificado.
6. Notificar los diversos actos administrativos proferidos por el Departamento de Catastro Municipal.
7. Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.
8. Avisar a los propietarios o poseedores de la diligencia de identificación Predial con la debida antelación, por intermedio de la comisión de catastro, con el fin de que concurran a ella y suministren las informaciones sobre linderos, títulos de propiedad o justificación de posesión, documentos de identificación y recibos de impuesto predial.
ARTÍCULO 74.- ATRIBUCIONES
Catastro Municipal, con sujeción a las reglas establecidas en el presente estatuto, tendrá las siguientes funciones y atribuciones sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones.
1. Visitar y/o delegar ésta y/o requerir a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas al Impuesto Predial Unificado, e inspeccionar con el mismo fin los predios y documentos pertinentes del contribuyente.
2. Ejecutar cruces de información con las entidades autorizadas por la Ley, como por ejemplo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
3. Conceder prórrogas para allegar documentos y/o pruebas, siempre y cuando no exista en este acuerdo norma expresa que limite los términos.
4. Verificar de oficio o a solicitud de parte con conocimiento de causa, en cualquier tiempo, las modificaciones o adiciones relativas a las mutaciones del dominio, lo mismo que las correcciones de errores aritméticos o de nombre de los sujetos pasivos del impuesto.
5. Establecer de oficio el Avalúo Catastral a los propietarios o poseedores de predios o mejoras que no cumplieron con la obligación de informarlo a las autoridades catastrales.
6. Cuando en la escritura o documento privado no figuren las edificaciones y su valor, el propietario o poseedor de ellas deberá presentar las pruebas correspondientes ante la oficina de catastro y si no lo hiciere, el catastro fijará el avalúo previa inspección catastral.
CAPITULO VIII
PROCESOS CATASTRALES
ARTÍCULO 75.- INSCRIPCIÓN CATASTRAL
Se entiende por Inscripción Catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo Catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación.
ARTÍCULO 76.- EFECTOS JURÍDICOS DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL
La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión.
ARTÍCULO 77.- FORMACIÓN CATASTRAL
Es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica Catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físicos, jurídicos fiscales y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro.
PARÁGRAFO 1: Las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo, tendrán la obligación de formar los catastros en los períodos que señale la Ley con el fin de revisar los elementos físicos, jurídicos y fiscales del Catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
PARÁGRAFO 2: La información catastral se consignará en documentos cartográficos que permita la mensura del área, la elaboración del plano de conjunto del municipio y de las cartas catastrales con su respectiva identificación predial y que contengan la clasificación agrológica de los suelos y su uso.
ARTÍCULO 78.- AVALÚO DE LA FORMACIÓN CATASTRAL
Se obtendrá teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que aquellas fijen.
ARTÍCULO 79.- INICIACIÓN, TERMINACIÓN DE LA FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN.
El proceso de formación y actualización de la formación se inicia y termina con la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad catastral definida en el presente Acuerdo, sobre la inscripción y renovación de la inscripción en el catastro de los predios. Dicho acto administrativo, será debidamente publicado.
ARTÍCULO 80.- ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL
La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físicos, jurídicos y fiscales del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario.
El Municipio de Itagüí, realizó la formación catastral en el año 1990 con vigencia para el año de 1991, y la actualización catastral en 1997 con vigencia para el año 1998, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, el cual indica que los avalúos entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron formados o actualizados.
PARÁGRAFO: Las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo, tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los Municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
ARTÍCULO 81.- PERÍODOS DE LA ACTULIZACIÓN DE LA FORMACIÓN
La actualización de la formación catastral se debe realizar dentro de los períodos que señale la Ley y a partir de la fecha en la cual se termina la formación de un catastro.
ARTÍCULO 82.- AVALÚO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN
El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
CAPITULO IX
CONSERVACIÓN CATASTRAL
ARTÍCULO 83.- MEJORAS POR EDIFICACIONES EN PREDIO AJENO
En el caso de edificaciones instaladas por una persona sobre terrenos que no le pertenecen, se establecerán para el predio dos fichas, una para el terreno y otra para la mejora, a nombre de los respectivos propietarios con las referencias del caso.
ARTÍCULO 84.- MUTACIÓN CATASTRAL
Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos de los predios cuando sea debidamente inscrito en el catastro.
ARTÍCULO 85.- CLASIFICACIÓN DE LAS MUTACIONES
Para los efectos catastrales las mutaciones se clasifican en el orden siguiente:
a. Mutaciones de Primera Clase: Las que cambien el propietario o poseedor.
b. Mutaciones de Segunda Clase: Las que ocurran en los límites de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor.
c. Mutaciones de Tercera Clase: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas edificaciones, construcciones o demoliciones de éstas.
d. Mutaciones de Cuarta Clase: Las que ocurran en los avalúos de los predios de un municipio por renovación total o parcial de sus aspectos físicos y económicos, tales como los reajustes anuales ordenados por los artículos 6 y 7 de la Ley 14 de 1983 y por los autoavalúos legalmente aceptados.
e. Mutaciones de Quinta Clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declaradas u omitidas durante la formación a la actualización de la formación de catastro.
ARTÍCULO 86.- MUTACIONES MIXTAS
Son los cambios que presentan por ocurrencia simultánea de dos o más clases de mutaciones, cumpliéndose cada una separadamente.
ARTÍCULO 87.- AVALÚOS EN LA CONSERVACIÓN
Los avalúos provenientes de cambios originados en la conservación, serán los que determinen las autoridades catastrales definidas en el artículo 57 de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.
El valor de las transacciones inmobiliarias se adoptará como avalúo catastral cuando sea solicitado por el propietario con fundamento en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y la cuantía sea superior al avalúo catastral inscrito y vigente.
ARTÍCULO 88.- RECTIFICACIONES
Se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento. Puede ser de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 89.- INSCRIPCIONES DE LAS MUTACIONES DE PRIMERA CLASE.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de primera clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o de la posesión, de acuerdo con los respectivos documentos.
ARTÍCULO 90.- INSCRIPCIONES DE LAS MUTACIONES DE SEGUNDA CLASE.
La inscripción en el catastro de las mutaciones de segunda clase, se hará con la fecha de la escritura pública registrada o del documento de posesión en el que conste la agregación o segregación respectiva.
ARTÍCULO 91.- INSCRIPCIÓN DE LAS MUTACIONES DE TERCERA CLASE
La inscripción en el catastro de las mutaciones de tercera clase, se hará a partir de la fecha indicada en la resolución que reconozca la edificación, construcción o demolición de la construcción.
ARTÍCULO 92.- INSCRIPCIÓN DE LAS MUTACIONES DE CUARTA CLASE
La inscripción en el catastro de las mutaciones de cuarta clase, por renovación total o parcial de los avalúos, empezará a regir con la fecha que ordene la resolución.
ARTÍCULO 93.- INSCRIPCIÓN DE LAS MUTACIONES DE QUINTA CLASE
La inscripción en el catastro de las mutaciones de quinta clase, cuando se refiere a predios o mejoras que no han figurado en el catastro, será a partir de la fecha de la escritura o en su defecto, desde la fecha en que el solicitante manifiesta ser propietario o poseedor.
PARÁGRAFO: Cuando las mutaciones de quinta clase se refieran a predios omitidos en la última formación o actualización de la formación de catastro, la inscripción corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.
ARTÍCULO 94.- VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES
La vigencia fiscal de las mutaciones de primera y segunda clase, será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura debidamente registrada o del documento de posesión.
La vigencia de las mutaciones de tercera y cuarta clase será a partir del trimestre siguiente al de la expedición del acto administrativo.
La vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura pública debidamente registrada o de la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación.
ARTÍCULO 95.- INSCRIPCIÓN DE LAS RECTIFICACIONES DE LOS AVALÚOS.
La inscripción de los avalúos corregidos por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la misma de la formación o actualización del catastro.
AUTOAVALÚO
Se entiende por autoavalúo el derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras de presentar antes del 30 de junio de cada año, ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral, la cual no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral lo encuentra justificable por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
Los propietarios o poseedores presentarán su solicitud por duplicado y suministrarán la siguiente información: nombre e identificación del solicitante, ubicación y dirección del predio o nombre si es rural, número predial, área total, área de construcción y estimación del avalúo del terreno y de las edificaciones.
La solicitud se presentará personalmente con exhibición del documento de identidad, o en su defecto, por intermedio de apoderado o representante legal, o enviándola previa autenticación de la firma ante notario.
La copia de esta solicitud se devolverá al interesado debidamente sellada, la cual servirá para los fines de la declaración de renta y patrimonio.
La solicitud de estimación debe acompañar las pruebas que fundamenten la estimación por cambios físicos, valorización o cambios de uso.
Las mutaciones físicas podrán comprobarse por medio de escritura pública, que indique la agregación o segregación de áreas; por contratos o certificados sobre nuevas construcciones, demoliciones o deterioros. La valorización y los cambios de uso se podrán demostrar mediante certificaciones de que haya adelantado la obra correspondiente, expedidas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 99.- EFECTO DE AUTOAVALÚO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De conformidad con el estatuto tributario nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que produzca al momento de la enajenación del predio.
Cuando una persona aparezca en los registros catastrales como propietaria o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos, de acuerdo con las tarifas respectivas en cada caso, pero se procederá en forma que permita totalizar la suma que habrá de facturarse al contribuyente.
El impuesto predial unificado se causa a partir del 1 de enero del respectivo período fiscal; la liquidación será anual, la facturación trimestral y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaría de Hacienda.
El pago del impuesto predial se hará en cuatro (4) períodos al año, y se facturara por trimestres anticipados, pero la Administración Municipal podrá establecer otros períodos diferentes.
El pago se hará en la Tesorería Municipal o en los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y almacenes de cadena, con los cuales el Municipio de Itagüí haya celebrado o celebre convenios, en la siguiente forma:
Las cuentas del impuesto Predial Unificado se pagarán sin recargo hasta la fecha indicada en la factura bajo el título PÁGUESE SIN RECARGO.
A las cuentas canceladas después de la fecha de PÁGUESE SIN RECARGO, se les liquidará intereses de mora por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, con base en la tasa de interés vigente para el impuesto de renta en el momento del respectivo pago.
PARÁGRAFO: Cuando el día limite establecido en este artículo sea dominical o festivo, se correrá la fecha de pago para el día hábil siguiente.
A partir del año en el cual entre en aplicación la formación y actualización de la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La liquidación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en ellos realizada.
Catastro Municipal expedirá los certificados de inscripción en el censo catastral de inmuebles y de áreas, paz y salvo y otros, cobrando de acuerdo con las tarifas establecidas para ello por la Administración Municipal.
El Departamento de Catastro Municipal expedirá el paz y salvo por concepto de Impuesto Predial Unificado a aquellos contribuyentes que hubieren cancelado el impuesto de la totalidad de sus predios a la fecha de la solicitud. Si el pago hubiere sido extemporáneo, deberá cancelar los recargos correspondientes.
El Departamento de Catastro Municipal expedirá el paz y salvo por concepto del Impuesto Predial válido hasta el último día del trimestre por el cual se hizo el pago.
PARÁGRAFO 1: Cuando se trate de un inmueble sometido al Régimen de comunidad, el paz y salvo se expedirá por la correspondiente cuota, acción o derecho en el bien proindiviso.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de compraventa de acciones y Derechos Herenciales, vinculados a un predio, el paz y salvo será el del respectivo predio en su unidad catastral.
La Administración Municipal podrá expedir certificados de paz y salvo sobre los bienes inmuebles que hayan sido objeto de venta forzosa en pública subasta, previa cancelación de los impuestos correspondientes al inmueble en remate, sin que el propietario tenga que cancelar la totalidad de los impuestos adeudados por otros inmuebles, previa presentación del auto del juzgado que informa de tal situación.
PARÁGRAFO 3: Los contribuyentes que requieran paz y salvo y que tengan varias propiedades, presentaran comprobante de pago por cedula o nit, no por predio.
ARTÍCULO 106.- PAZ Y SALVO PROVISIONAL
La Secretaría de Hacienda Municipal autorizará la expedición de paz y salvos provisionales, a los deudores morosos que garanticen el pago de las sumas adeudadas a la fecha en la siguiente forma:
1. Paz y salvos para aquellas personas que poseen varios predios:
Cancelación total de la deuda del predio por el cual se requiera el paz y salvo y suscripción de acuerdo de pago por la deuda restante de los demás predios. El acuerdo de pago deberá ser diligenciado antes de la expedición del paz y salvo provisional, con el lleno total de los requisitos exigidos por la oficina de Ejecuciones Fiscales.
2. Paz y salvos para aquellas personas que sólo poseen un predio:
Solo se expedirá este paz y salvo para trámites que no sean transferencia de dominio e hipoteca, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Pago mínimo del 50% de la deuda en efectivo y saldo restante mediante acuerdo de pago, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto por la oficina de Ejecuciones Fiscales.
PARÁGRAFO: Quedará bajo la responsabilidad de la oficina de Ejecuciones Fiscales, vigilar el cumplimiento de los acuerdos de pago celebrados con las personas a quienes se les otorgue el paz y salvo provisional.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.2.
NOTIFICACIONES Y REPRESENTACIÓN LEGAL
Las actuaciones de Catastro Municipal que decidan peticiones de interés particular, deben notificarse personalmente o por correo.
Las providencias que decidan recursos, se notificaran personalmente o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de envío del aviso de citación.
PARÁGRAFO: Las normas de procedimiento generales relacionadas con notificaciones y representación legal, están contenidas Libro Tercero del presente Acuerdo y las mismas son aplicables en lo pertinente al Impuesto Predial Unificado.
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 109.- NATURALEZA DE LAS PRUEBAS
La petición de revisión deberá apoyarse en pruebas que demuestren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
En todo trámite que se adelante ante las autoridades de Catastro, el propietario o poseedor podrá presentar documentos tales como: planos, certificaciones de autoridades administrativas, certificados de entidades financieras, declaraciones extrajuicio, contratos de construcción, aerofotografías, escrituras que comprueben titularidad del dominio o posesión, hechos y existencias de mejoras a desmejoras de construcción, acciones y derechos materializados extrajudicialmente.
PARÁGRAFO: Si se diere el caso de dos o más títulos registrados por compraventa, permuta o donación provenientes de un mismo causante, se inscribirá en el catastro al poseedor del título con el registro más antiguo.
Si no se pudiere establecer la antigüedad del registro se inscribirá en el catastro al titular que tenga o demuestre la posesión material del predio. A falla de título registrado, se inscribirá a quien tenga o demuestre la posesión material mediante pruebas que pueden consistir en declaraciones de nula propiedad, sentencia administrativa o documentos privados de venta de la posesión o ventas de mejoras.
Si no se presentaren títulos ni se pudieren establecer actos constitutivos de posesión material, se inscribirá a la persona en cuyo nombre se haya venido pagando el impuesto predial.
ARTÍCULO 110.- ADMISIBILIDAD
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil y normas tributarias del Impuesto Predial.
ARTÍCULO 111.- TÉRMINO PARA PRACTICAR PRUEBAS
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de (10). Los términos inferiores a veinte (20) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 112.- PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La determinación del impuesto y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los medios de pruebas señaladas en el presente estatuto.
ARTÍCULO 113.- REQUISITOS DE LAS PRUEBAS
Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la solicitud o recurso. Catastro Municipal podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
PARÁGRAFO: Las normas de procedimiento generales relacionadas con las pruebas, están contenidas en el Libro Tercero del presente Acuerdo y las mismas son aplicables en lo pertinente, al Impuesto Predial Unificado.
CAPITULO XIV
OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PARA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Contra los actos administrativos de formación y actualización de la formación no proceden recursos por la vía gubernativa.
Las demás normas de procedimiento tributario están contenidas en el Libro Tercero del presente acuerdo y las mismas son aplicables, en lo pertinente, al Impuesto Predial Unificado.
TITULO II
ARTÍCULO 116.- AUTORIZACIÓN LEGAL
El impuesto de industria y comercio a que se refiere este acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el Decreto Extraordinario 1333 de 1986.
ARTÍCULO 117.- HECHO IMPONIBLE
El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, generación, distribución, compra venta de energía, servicios públicos domiciliarios y básicos, que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas, por sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, empresas unipersonales, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos, dentro de los términos y lineamientos señalados en el Código de Rentas Municipales y en la Ley.
PARÁGRAFO 1: Cuando sean considerados como sujetos pasivos de la obligación tributaria los consorcios y las uniones temporales, no se gravaran los mismos ingresos en cabeza de los consorciados, o de los unidos temporalmente.
PARÁGRAFO 2: Los patrimonios autónomos serán responsables del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros únicamente cuando no estén tributando en cabeza de las fiduciarias.
ARTÍCULO 118.- HECHO GENERADOR
Consiste en la realización del supuesto del hecho descrito en el artículo anterior, que materialmente genera la obligación tributaria.
El sujeto activo del impuesto de industria y comercio es el Municipio de Itagüí, ente territorial a favor del cual se establece este impuesto.
Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la persona o entidad de las definidas en este Capitulo que realice el hecho imponible de la obligación tributaria.
Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho imponible.
ARTÍCULO 122.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Para los fines de este Acuerdo, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, maquila, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo.
ARTÍCULO 123.- ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicios.
Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien la contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
ARTÍCULO 125.- ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO
PERIODO DE CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio se causa con una periodicidad anual.
Sin embargo, pueden existir periodos menores en los casos de la iniciación o terminación de actividades.
PERIODO BASE: Es aquel en el que se generan los ingresos gravables, es decir, el año inmediatamente anterior al gravable.
PERIODO GRAVABLE: Se entiende por período gravable el mismo año calendario que comienza el 1º. de enero y termina el 31 de diciembre.
PERIODO DE PAGO: El impuesto de industria y comercio será pagado durante el periodo gravable.
BASE GRAVABLE: Es el valor obtenido por el contribuyente, al restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones, exenciones y no sujeciones contempladas en este Acuerdo y demás normas vigentes.
TARIFA: Son los porcentajes definidos por la Ley y reglamentados por los Acuerdos vigentes, que aplicados a la base gravable determina la cuantía del impuesto.
ARTÍCULO 126.- FORMA DE PAGO
El impuesto de industria y comercio será pagado por mensualidades anticipadas iguales, durante el periodo gravable, en la Tesorería Municipal o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los quince (15) primeros días del mes.
Cuando el día límite establecido en el presente artículo sea dominical o festivo, se correrá la fecha de pago para el día hábil siguiente.
PARÁGRAFO: En los casos de cancelación del registro del contribuyente, antes de hacerlo deberá cancelar las mensualidades pendientes de pago, correspondientes al periodo gravable.
La base gravable para las personas o entidades definidas en el Capitulo anterior, que realicen actividades industriales, siendo el Municipio de Itagüí la sede fabril, se determinará así:
Por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción obtenidos en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un industrial que fabrique y venda directamente su producción.
Por los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial cuando el industrial con sus propios recursos y medios económicos, asuma el ejercicio de la actividad comercial a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercio.
PARAGRAFO 1º. En los casos en que el empresario actúe como industrial y comerciante, esto es, que ejerza una y otra actividad en forma simultánea en el Municipio de Itagüí, deberá tributar el impuesto correspondiente a cada una de éstas actividades con aplicación de las tarifas industrial o comercial sobre los ingresos recibidos por una u otra actividad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
PARAGRAFO 2º. Cuando la sede fabril esté situada en un Municipio diferente a Itagüí y ejerza actividad comercial, directa o indirectamente a través de puntos de fábrica, almacenes, locales o establecimientos de comercios situados en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos obtenidos en Itagüí durante el año inmediatamente anterior y con aplicación de la tarifa de actividad comercial.
PARAGRAFO 3º. Cuando un contribuyente elabora parte del proceso industrial en otros Municipios, se descontará de la base gravable la proporción que corresponda, de acuerdo con los costos de fabricación propios de cada Municipio.
ARTÍCULO 128. BASE GRAVABLE PARA LAS ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS.
La base gravable para las actividades de comercio y de servicio se determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios del año inmediatamente anterior.
Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general, todos los que no estén expresamente excluidos.
PARÁGRAFO: En la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 130 y 131, se tendrá presente que los ingresos no operacionales obtenidos por los contribuyentes en el respectivo periodo, se gravaran con la tarifa de la actividad principal.
Se entenderá por actividad principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el mayor valor de ingresos.
ARTÍCULO 129.- VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS
De las bases gravables, se excluyen:
a. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
b. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos.
c. El monto de los subsidios percibidos.
d. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios (incluye la diferencia en cambio que corresponda a estas).
e. Los ingresos por recuperaciones. Ingresos recibidos por indemnizaciones de seguros por daño emergente.
f. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento
g. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según normas contables y la superintendencia. Estos se gravaran cuando sean decretados.
h. Los ajustes integrales por inflación
I. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.
j. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamientos de inmuebles.
k. Los ingresos percibidos por concepto de juegos localizados, tales como bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, en aquellos establecimientos donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de exportaciones de bienes y servicios, se consideran exportadores:
1) Quienes venden directamente al exterior.
Las Sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior.
3) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean, efectivamente exportados.
PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se pueden gravar, descontarán del total de ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.3.
ARTÍCULO 130.- BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.
Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Las Agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de industria y comercio y Avisos sobre los ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
3. En la prestación de servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuanta las siguientes reglas.
a. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981
b. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Itagüí, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
c. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Itagüí.
d. En la compra - venta de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Itagüí y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 1: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravaran más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por período inferior a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
PARÁGRAFO 3: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base establecida en este Capitulo para cada una de estas actividades.
ARTÍCULO 131.- GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL O TRANSITORIA.
Toda persona natural, jurídica que ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, en jurisdicción del Municipio de Itagüí, en forma ocasional o transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y en este Título del presente acuerdo, deberán cancelar el Impuesto correspondiente.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.17.
ARTÍCULO 132.- BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO
La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, tales como: Bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley, esta constituida por los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios, posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera
d) Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro
e) Ingresos varios
f) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios, posición y certificado de cambio.
b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera de operaciones con entidades públicas
d) Ingresos varios
Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Ingresos varios.
d) Corrección monetaria, menos la parte exenta
Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses
b) Comisiones
c) Ingresos Varios
Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Servicio de almacenaje en bodegas y silos
b) Servicios de Aduanas
c) Servicios Varios
d) Intereses recibidos
f) Comisiones recibidas
Ingresos Varios
Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Intereses
b) Comisiones
c) Dividendos
d) Otros Rendimientos Financieros
Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1- de este artículo en los rubros pertinentes.
Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como establecimientos de crédito o instituciones financieras con fundamento en la ley, pagaran el impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, con base en la tarifa establecida para los bancos.
ARTÍCULO 133.- IMPUESTO POR OFICINA ADICIONAL (SECTOR FINANCIERO).
Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros que realicen sus operaciones en Itagüí, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 132 del presente acuerdo, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil pesos ($439.000) anuales (valor año 2003), cifra que se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios debidamente certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 660 del presente acuerdo.
ARTÍCULO 134.- OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
Las Personas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no definidas o reconocidas por esta o por la Ley como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagaran el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.
ARTÍCULO 135.- INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN ITAGUI (SECTOR FINANCIERO).
Para la aplicación de normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Itagüí para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en este Municipio. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria, el movimiento de sus operaciones, discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al publico que operen en el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 136.- SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
La Superintendencia Bancaria suministrara al Municipio de Itagüí, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de la liquidación de los impuestos, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 14 de 1983.
ARTÍCULO 137.- MATERIA IMPONIBLE
Para el impuesto de avisos y tableros la materia imponible está constituida por la colocación de avisos y tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 138.- HECHO GENERADOR
El hecho generador es la manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de avisos y tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
ARTÍCULO 139.- SUJETOS PASIVOS
Son las personas naturales, jurídicas o las definidas en el Artículo 117 de éste acuerdo que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos.
ARTÍCULO 140.- BASE GRAVABLE
La base gravable del Impuesto de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 141.- TARIFA
El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor al Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 142.- OPORTUNIDAD EN EL PAGO
El impuesto de avisos y tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 1: Las actividades del sector financiero también son sujetas al impuesto de avisos y tableros.
PARÁGRAFO 2: El impuesto de avisos y tableros se generara para todos los establecimientos del contribuyente por la colocación efectiva en alguno de ellos,
además, el hecho generador también lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio publico y los instalados en los vehículos o en cualquier otro medio de transporte.
PARÁGRAFO 3: No habrá lugar a su cobro cuando el aviso o tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera del mismo.
Igualmente, el hecho de utilizar avisos o tableros con los cuales se promocionan productos o marcas comerciales sin que se haga referencia a la actividad, productos o marcas comerciales, productos o nombre comercial del contribuyente, no generara el impuesto.
ARTÍCULO 143.- ACTIVIDADES DE PROHIBIDO GRAVAMEN
No se gravan las siguientes actividades con el Impuesto de Industria y Comercio:
1. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, en cuanto al tránsito de mercancías.
3. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
4. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
5. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
6. La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de impuesto de industria y comercio.
7. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud y las iglesias. Cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetas al impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
8. Los juegos de suerte y azar denominados juegos localizados, tales como bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas.
Esta norma es aplicable para los establecimientos o locales de juegos en donde se combina la operación de juegos localizados. En aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios, se causa el impuesto sobre los ingresos provenientes únicamente de las actividades comerciales o de servicios.
9. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.3; 022/2001, Art.3; 014/2002, Art.4.
Ley 643/2001, Arts. 32 y 49; Ley 675/2001, Art.33.
Sentencia C-245 09-04-2002 Corte Constitucional, declara inexequibles los Arts.93
121 de la Ley 633/2000.
ARTÍCULO 144. – EXENCIONES
Se exonera del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por un lapso de cinco (5) años, a las grandes, micro, pequeñas y medianas empresas que se establezcan en el Municipio de Itagüí a partir de la vigencia del presente Acuerdo y que como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de su personal sean residentes permanentes en el Municipio, según la siguiente proporción y clasificación:
A las pequeñas empresas: Cuya planta de personal oscile entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores y sus activos totales oscilen entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil uno (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A las medianas empresas: Cuya planta de personal oscile entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores y sus activos totales oscilen entre cinco mil uno (5.001) y quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A las grandes empresas: Cuya planta de personal sea superior a doscientos (200) trabajadores y sus activos totales sean superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO 1: Para la clasificación de aquellas grandes, micro, pequeñas y medianas empresas que presenten combinaciones de parámetros de planta de personal y activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para tal efecto, será el de activos totales.
PARÁGRAFO 2: Se entiende por grande, micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica realizada por persona natural o jurídica, en actividades industriales, comerciales y de servicios.
PARÁGRAFO 3: Las empresas que en virtud del presente Acuerdo se establezcan en el Municipio de Itagüí, tendrán seis (6) meses contados a partir del momento en que sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, para solicitar la exención y acreditar los requisitos.
PARÁGRAFO 4: El reconocimiento de la exención de que trata el presente artículo, en cada caso particular, corresponderá a Secretario de Hacienda, mediante resolución motivada.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.5; Decreto Reglamentario 060/2001
ARTÍCULO 145. - CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES CON TRATAMIENTO ESPECIAL.
A. Tendrán tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio y sobre la totalidad de los ingresos, aplicando la tarifa del dos (2) por mil, las siguientes actividades y contribuyentes:
1. Las entidades sin ánimo de lucro que presten el servicio de educación privada formal o no formal y que acrediten la prestación del servicio por la entidad oficial competente.
2. Las entidades sin ánimo de lucro que dentro de sus objetivos y actividades realicen el reciclaje de desechos mediante su recolección, clasificación, beneficio o procesamiento como insumos, en centros de acopio dependientes de la respectiva entidad y que ocupen mínimo la mitad de las personas que desempeñen las labores de reciclaje, mediante contratos de trabajo a término indefinido, siempre y cuando con sus actividades no deterioren el medio ambiente por contaminación del aire, de las aguas o cauces hidrográficos y demás recursos naturales, a juicio de la autoridad competente.
3. Las entidades sin ánimo de lucro y dedicadas a las siguientes actividades:
La salud, cuando estén adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud, y demás instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; previo concepto favorable de quien haga las veces de Dirección Local de Salud y Seguridad Social, cuando ésta asuma sus funciones, en consideración a la subsidiaridad del servicio.
La asistencia, protección y atención de la niñez, la juventud, las personas de la tercera edad e indigentes.
La rehabilitación de limitados físicos, mentales y sensoriales, de los drogadictos y de los reclusos.
La asistencia, protección y fomento de la integración familiar.
El ejercicio del voluntariado social y la promoción del desarrollo comunitario.
La promoción del deporte aficionado o la recreación popular dirigida a grupos y comunidades.
La ejecución de programas de vivienda de interés social de conformidad con la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y demás normas complementarias.
La promoción de actividades culturales con compromiso social: determinado éste en consideración a sus tarifas y los programas de proyección a la comunidad, lo cual será calificado por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio.
Las desarrolladas por bibliotecas y centros de documentación e información.
La ecología y protección del medio ambiente.
La atención a damnificados de emergencias y desastres.
La investigación científica y tecnológica y su divulgación.
La promoción de valores cívicos de participación ciudadana.
La promoción del empleo mediante la creación y asesoría de famiempresas y microempresas.
4. Las Precooperativas constituidas de conformidad con la ley vigente.
5. Las microempresas y Famiempresas constituidas de conformidad con la ley vigente, que acrediten estar vinculadas a organismos rectores debidamente reconocidos y que además cumplan los siguientes requisitos:
a. Poseer un lugar determinado de trabajo.
b. Poseer un patrimonio neto vinculado a la Microempresas o Famiempresas menor de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al 31 de diciembre del año anterior o al momento de su constitución.
c. Los ingresos brutos anuales deberán ser inferiores a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
d. Qué emplee máximo 12 personas vinculadas de conformidad con la legislación laboral vigente y que además tengan residencia en el Municipio de Itagüí.
e. Que el beneficiario no sea propietario de mas de una microempresa o famiempresa o socio de otra.
f. Que la actividad desarrollada no contamine el medio ambiente, o los recursos naturales, previa certificación de la autoridad competente.
6. Las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con las normas vigentes.
7. Los fondos de empleados.
8. Los fondos mutuos de inversión constituidos de conformidad con las normas vigentes.
9. Las Cooperativas constituidas conforme a la ley, a excepción de las de carácter financiero y de transporte.
10. El ejercicio individual de las profesionales liberales.
PARÁGRAFO: En el caso de las Cooperativas, no gozan de este beneficio aquellas que destinen en todo o en parte sus excedentes, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. Tal circunstancia será verificada por el Municipio.
B. Tendrán tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio, aplicando la tarifa del dos (2) por mil, las Cajas de Compensación Familiar en lo pertinente a los ingresos por servicios de salud, educativos, recreacionales, culturales y programas de vivienda de interés social.
Cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales, estarán sujetas al Impuesto en lo relativo a estas actividades, según el código y tarifa que le sean aplicables.
C. Tendrán tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio y sobre la totalidad de los ingresos, aplicando la tarifa del seis (6) por mil, las entidades estatales o públicas y sus unidades administrativas del orden departamental o municipal, que desarrollen actividades gravadas en el Municipio de Itagüí, con excepción de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.
Lo anterior siempre y cuando a dicha actividad no le corresponda una tarifa inferior de acuerdo con el código en que se ubiquen según artículo 160 del presente acuerdo, en cuyo caso aplicarán la tarifa que les corresponda.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Arts.19 y 21; 014/2002, Arts. 6 y 7.
ARTÍCULO 146.- REQUISITOS
Las entidades interesadas en gozar del beneficio consagrado en el artículo anterior, deberán cumplir y acreditar ante la Secretaría de Hacienda los siguientes requisitos, además de los especiales para cada caso en particular:
Presentar solicitud por escrito firmada por el Contribuyente o el Representante Legal o Apoderado debidamente constituidos.
Acreditar existencia y representación legal.
Adjuntar copia autenticada de los estatutos
Que la entidad se encuentre matriculada en Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda, para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
Que la entidad se encuentre a paz y salvo por concepto del respectivo Impuesto o haya suscrito compromiso de pago con el Juzgado de Ejecuciones Fiscales y esté al día en su pago.
PARÁGRAFO 1: Cuando se trate de profesionales independientes que ejerzan la actividad en forma individual, no se les exigirá el cumplimiento de estos requisitos. En este caso basta con cumplir el requisito de la matricula y acreditar su calidad de profesional independiente.
PARÁGRAFO 2: Los requisitos especiales en cada caso son:
1. Las entidades sin animo de lucro que presten el servicio de educación privada formal y no formal, deberán allegar certificado expedido por la Secretaria de Educación respectiva, donde se acredite la prestación del servicio.
2. Las entidades sin animo de lucro que realicen el reciclaje de desechos, deberán allegar:
a. Certificación de la Dirección Regional del Trabajo, sobre la aprobación del reglamento interno del trabajo, el número de personas vinculadas por contrato de trabajo, la clase de vinculo y el objeto social de la entidad.
Certificado de la entidad competente donde conste que no deteriora el medio ambiente por su actividad.
Las entidades sin animo de lucro que desarrollen las actividades indicadas en el numeral 3 del ARTÍCULO anterior, deberán anexar:
a. Licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para las entidades sin animo de lucro dedicadas a la asistencia, protección y atención a la niñez y el fomento de la integración familiar.
b. Concepto favorable expedido por la dependencia respectiva de la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Itagüí, sobre el desarrollo real y efectivo del objeto social de la entidad sin animo de lucro, que asista, atienda y proteja personas de la tercera edad o indigentes.
c. Certificado del ICFES o de Colciencias, según el caso, donde conste que la entidad sin animo de lucro solicitante del tratamiento especial, realmente se dedica a la investigación científica o tecnológica y su divulgación.
d. Certificado o concepto favorable del Instituto de Recreación y Deporte - INDER, donde conste que la entidad solicitante del tratamiento especial realmente se dedica a la promoción del deporte aficionado o la recreación popular dirigida a grupos y comunidades.
e. Certificación expedida por la dependencia respectiva de la Dirección Administración de Planeación Municipal, donde conste que la entidad sin animo de lucro realiza programas de vivienda de interés social, de conformidad con la Ley 9ª. de 1989, Ley 388 de 1997 y demás normas complementarias.
f. Certificación o concepto favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA o del Servicio Nacional de Empleo – SENALDE, donde conste que la entidad sin animo de lucro solicitante del tratamiento especial, realmente se dedica a la promoción de empleo, mediante la creación o asesoría de famiempresas y microempresas.
g. Las entidades indicadas en los 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, deberán allegar certificado expedido por el organismo competente, donde conste el cumplimiento de sus obligaciones como entidad de naturaleza cooperativa y que no es un organismo financiero o que no se ha transformado en establecimiento de crédito.
El reconocimiento del beneficio del tratamiento especial consagrado en este capítulo, en cada caso particular, corresponderá a la administración Municipal a través del Secretario de Hacienda mediante resolución motivada, previa solicitud del contribuyente con el lleno de los requisitos exigidos. El beneficio regirá a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 148.- PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS O EXENCIONES RECONOCIDAS.
El cambio de las condiciones que dieron origen al tratamiento preferencial dará lugar a la pérdida de los beneficios y exenciones ya reconocidas, previa verificación de Industria y Comercio Municipal.
ARTÍCULO 149.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL.
Las entidades que obtengan el beneficio del régimen especial en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, deberán:
Presentar anualmente ante Industria y Comercio la declaración privada correspondiente a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, dentro de los primeros cuatro meses del año.
Informar a la Administración todo cambio que se surta en la entidad relacionado con su actividad o naturaleza jurídica.
Suministrar a la administración en cualquier momento toda la información que sea requerida.
PARÁGRAFO: El no cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes beneficiarios del régimen especial tendrá como consecuencia la pérdida del beneficio otorgado y dará lugar al cobro del impuesto y las respectivas sanciones.
ARTÍCULO 150.- REVISIÓN DE LOS BENEFICIOS
La Administración Municipal podrá revisar en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen a la exención o al régimen especial y en caso de comprobar que hay lugar a la pérdida del beneficio, éste se revocará mediante resolución motivada por el Secretario de Hacienda Municipal.
También se perderá el beneficio en el evento del incumplimiento en el compromiso de pago suscrito de que trata el numeral 5 del artículo 146.
ARTÍCULO 151.- VIGENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL
El régimen especial en la tarifa de que tratan los literales A y B del artículo 145, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; sin embargo a partir del 1º de enero de 2004, los contribuyentes pueden seguir gozando el beneficio que les haya sido concedido mediante resolución motivada, presentando una nueva solicitud y acreditando los requisitos establecidos en el artículo 146.
Los demás contribuyentes y actividades de que trata el artículo 145, que cumplan y acrediten los requisitos establecidos en el artículo 146, pueden solicitar el beneficio del régimen especial a partir del 1º de enero de 2003. Esta disposición se extiende a los que gozan de exención, cuyo vencimiento es el 31 de diciembre de 2002.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.8.
ARTÍCULO 152.- ESTÍMULO A LOS CONTRIBUYENTES QUE EMPLEEN PERSONAS DISCAPACITADAS
Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y tableros que empleen personal discapacitado en el Municipio de Itagüí podrán descontar de su base gravable anual, en su declaración privada, una suma equivalente al 40% del valor de la nómina pagada a los discapacitados en el año base del gravamen, sin que la deducción en ningún caso supere el 15% del total de la base gravable en jurisdicción de este municipio.
Para tener derecho a esta deducción, se deberán anexar a la declaración los siguientes documentos:
Certificado de ingresos de cada uno de los empleados discapacitados o certificado de la empresa del valor total de la nómina que corresponde a discapacitados, identificando éstos con el número de documento de identidad y nombre completo. Esta certificación deberá ser firmada por el Contador o Revisor Fiscal
Acreditar su carácter de discapacitado mediante certificación expedida por la oficina del Plan de discapacitados del municipio de Itagüí u otra oficina competente.
ARTÍCULO 153.- DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Es un tratamiento de excepción por medio del cual la Secretaría de Hacienda del Municipio, libera a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen de la obligación de declarar.
ARTÍCULO 154.- REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al régimen simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
Que sea persona natural
Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar.
Que el total de impuesto por concepto de industria y comercio que liquidaría para el periodo gravable que debería declarar no supere los cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) durante el citado periodo. Este valor se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada.
Que el contribuyente se encuentre matriculado en industria y comercio.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.9.
ARTÍCULO 155.- INGRESO AUTOMÁTICO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Serán incluidos automáticamente en el régimen simplificado, aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 154.
Para tal efecto, la Subsecretaría de Rentas a través de los funcionarios competentes, hará las investigaciones que permitan demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en el momento de matrícula.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.10.
ARTÍCULO 156.- Derogado: Acuerdo 014/2002, Art.17.
ARTÍCULO 157.- Derogado: Acuerdo 014/2002, Art.17.
ARTÍCULO 158.- INFORMACIÓN SOBRE RETIRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes que estando incluidos en el régimen simplificado dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capitulo, deben ingresar al régimen ordinario presentando la declaración privada de Industria y Comercio correspondiente, en el período gravable y de pago siguiente y dentro de los plazos fijados en este Acuerdo.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.17.
ARTÍCULO 159.- REAJUSTE DEL IMPUESTO PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
El impuesto para los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, se reajustará anualmente en el índice de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 660 del presente acuerdo, siendo este su impuesto oficial para el respectivo período gravable, sin perjuicio de las facultades de investigación a que haya lugar.
ARTÍCULO 160.- TARIFAS
La tarifa aplicable en el Impuesto de Industria y Comercio es el porcentaje fijo que se aplica a la base gravable y que de acuerdo con la actividad es la siguiente:
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
|
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
|
|
10 |
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
|
1001 |
Preparación productos alimenticios |
4 X 1000 |
|
1002 |
Elaboración productos cacao, chocolates y confitería |
6 X 1000 |
|
1003 |
Industria de bebidas alcohólicas y del tabaco |
7 X 1000 |
|
1004 |
Industria de bebidas no alcohólicas y gaseosas |
4 X 1000 |
|
1005 |
Molinos y trilladoras |
3 X 1000 |
|
11 |
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO |
|
|
1101 |
Fabricación de textiles, blanqueo y teñido de hilazas, Aprovechamiento de desperdicios, textiles, estampados, teñido de telas |
6 X 1000 |
|
1102 |
Fabricación de prendas de vestir |
6 X 1000 |
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
1103 |
Industrias, productos y sucedáneos del cuero, calzado en general |
5 X 1000 |
|
1104 |
Transformación de pieles (Curtimbres) |
5 X 1000 |
|
1105 |
Fabricación de encargo |
4 X 1000 |
|
12 |
INDUSTRIA DE LA MADERA, PAPEL IMPRENTA Y EDITORIALES |
|
|
1201 |
Industrias, productos y conservación de madera y corcho |
7 X 1000 |
|
1202 |
Fabricación de muebles y accesorios en madera |
6 X 1000 |
|
1203 |
Fabricación de papel y productos de papel |
7 X 1000 |
|
1204 |
Imprentas, editoriales e industrias conexas |
3 X 1000 |
|
1205 |
Fotograbado y zincograbado |
7 X 1000 |
|
13 |
FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUíMICOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, DEL CARBÓN, CAUCHO Y PLÁSTICO. |
|
|
1301 |
Fabricación de sustancias y productos químicos perfumes, cosméticos y otros artículos de tocador. |
7 X 1000 |
|
1302 |
Fabricación de productos farmacéuticos y medicinas, fabricación de jabones y detergentes |
4 X 1000 |
|
1303 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón |
7 X 1000 |
|
1304 |
Fabricación de productos de caucho y plástico |
7 X 1000 |
|
1305 |
Fabricación de juguetería en general (en todo tipo de material) |
6 X 1000 |
|
1306 |
Fabricación de ceras, betunes, pegantes e Impermeabilizantes |
4 X 1000 |
|
1307 |
Fabricación de abonos en general |
4 X 1000 |
|
14 |
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS |
|
|
1401 |
Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana, vidrio y productos de vidrio |
7 X 1000 |
|
1402 |
Fabricación de materiales de construcción, cementos yproductos de arcilla y demás productos minerales no metálicos |
7 X 1000 |
|
15 |
INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS, MAQUINARIA Y EQUIPO. |
|
|
1501 |
Industrias básicas de hierro y acero y de metales no ferrosos |
5 X 1000 |
|
1502 |
Fabricación de productos metálicos, exceptuando Maquinaria y equipo |
6 X 1000 |
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
1503 |
Construcción de maquinaria, accesorios y suministros eléctricos, fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y control, fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos ópticos. Industrias básicas de metales preciosos. Industrias de ensamble. Fabricación de motos y partes para las mismas. |
5 X 1000 |
|
1504 |
Construcción de material de transporte |
7 X 1000 |
|
16 |
INDUSTRIAS ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS Y SIMILARES. |
|
|
1601 |
Construcción y ensamble de equipos electrónicos, aparatos de radio, televisión y comunicaciones. aparatos de radio, televisión y comunicaciones |
7 X 1000 |
|
1602 |
Fabricación de luz fluorescente, gas neón, gas y vapor, bombillas y similares. |
7 X 1000 |
|
1603 |
Industria con sede fabril en Itagüí cuando la comercialización de sus productos se haga a través de distribuidores diferentes del industrial, con domicilio en este Municipio. |
4 X 1000 |
|
1604 |
Otras industrias manufactureras |
7 X 1000 |
|
|
ACTIVIDADES COMERCIALES |
|
|
20 |
COMERCIO AL POR MAYOR DE: |
|
|
2001 |
Distribución de productos alimenticios nacionales y extranjeros no Perecederos. |
2.5 X 1000 |
|
2002 |
Distribución de productos alimenticios nacionales y extranjeros perecederos. |
4 X 1000 |
|
2003 |
Bebidas, aguas, gaseosas y tabacos |
4 X 1000 |
|
2004 |
Distribución de rancho, dulces en general |
10 X 1000 |
|
2005 |
Distribución de calzado, cuero y artículos de cuero |
6 X 1000 |
|
2006 |
Distribución de textiles y prendas de vestir y accesorios |
6 X 1000 |
|
2007 |
Distribución de maquinaria, herramientas y artículos de Ferretería y partes eléctricas y electrodomésticos |
6 X 1000 |
|
2008 |
Medios de transporte, accesorios y repuestos |
6 X 1000 |
|
2009 |
Distribución de instrumental y equipo profesional y científico. |
6 X 1000 |
|
2010 |
Distribución de madera y depósitos de materiales para la Construcción. |
6 X 1000 |
|
2011 |
Distribución de muebles, equipo y elementos para oficina y elementos de decoración. |
6 X 1000 |
|
2012 |
Distribución de drogas y medicinas, cosméticos y artículos de tocador. |
8 X 1000 |
|
2013 |
Distribución de elementos de papelería, libros, textos escolares, revistas y periódicos. |
6 X 1000 |
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
2015 |
Distribución de productos químicos en general (incluye pinturas, fungicidas, insecticidas, detergentes y abonos. |
6 X 1000 |
|
2016 |
Distribución de derivados del petróleo y lubricantes |
10 X 1000 |
|
2017 |
Distribución de materia prima y bienes de capital importados y los artículos descritos en las categorías anteriores de procedencia extranjera. |
8 X 1000 |
|
2018 |
Productos fabricados en Itaguí y comercializados por distribuidores con sede en este Municipio. |
4 X 1000 |
|
2019 |
Otras actividades de comercio al por mayor |
6 X 1000 |
|
|
COMERCIO AL POR MENOR |
|
|
3001 |
Toda clase de artículos en almacenes de cadena |
6 X 1000 |
|
3002 |
Productos alimenticios: Graneros y supermercados |
5 X 1000 |
|
3003 |
Agencia de rancho y licores, dulces, confites, cigarrería, charcutería, salsamentaria y repostería |
8 X 1000 |
|
3004 |
Prendas de vestir, accesorios del vestido |
8 X 1000 |
|
3005 |
Misceláneas, cacharrería, artesanías nacionales |
8 X 1000 |
|
3006 |
Joyerías, platerías y relojerías |
10 X 1000 |
|
3007 |
Muebles, enseres y electrodomésticos |
7 X 1000 |
|
3008 |
Depósito
de materiales para construcción, ferreterías, |
6 X 1000 |
|
3009 |
Elementos de papelería, libros y textos escolares |
6 X 1000 |
|
3010 |
Vidrio, loza, cristalería |
6 X 1000 |
|
3011 |
Drogas,
químicos, cosméticos, artículos de uso
óptico, |
6 X 1000 |
|
3012 |
Equipo de uso profesional y científico |
6 X 1000 |
|
3013 |
Maquinaria, herramientas y accesorios |
6 X 1000 |
|
3014 |
Vehículos de fabricación nacional |
4 X 1000 |
|
3015 |
Vehículos de fabricación extranjera |
9 X 1000 |
|
3016 |
Repuestos y accesorios para vehículos |
10 X 1000 |
|
3017 |
Combustibles líquidos derivados del petróleo y otros Combustibles. |
10 X 1000 |
|
3018 |
Productos agropecuarios |
6 X 1000 |
|
3019 |
Artículos importados en general |
10 X 1000 |
|
3020 |
Otras actividades del comercio al por menor |
6 X 1000 |
|
|
ACTIVIDAD DE SERVICIO |
|
|
40 |
CONSTRUCCIÓN |
|
|
4001 |
Contratistas
generales o especializados dedicados a la |
7 X 1000 |
|
4002 |
Contratistas
generales o especializados dedicados a |
8 X 1000 |
|
4003 |
Servicios conexos con la construcción |
8 X 1000 |
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
41 |
ESTABLECIMIENTOS CON EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS PARA CONSUMO INMEDIATO, SERVICIOS DE HOTELERIA Y ALOJAMIENTO. |
|
|
4101 |
Restaurantes, cafeterías, loncherías, kioscos, fritangas y similares sin venta de licor. |
8 X 1000 |
|
4102 |
Tabernas, tiendas mixtas, heladerías, bares, cantinas, estaderos, discotecas, griles y residencias, clubes sociales y deportivos, casas de juego y restaurantes con venta de licor.. |
10 X 1000 |
|
4103 |
Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de alojamiento. |
8 X 1000 |
|
42 |
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES |
|
|
4201 |
Transporte terrestre, por agua y aéreo (pasajeros y carga), otros medios de transporte y servicios relacionados con Transporte. |
10 X 1000 |
|
4202 |
Servicios conexos del transporte: Turismo y agencias de viaje. |
10 X 1000 |
|
4203 |
Almacenamiento de mercancía |
7 X 1000 |
|
4204 |
Comunicaciones |
10 X 1000 |
|
43 |
BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES |
|
|
4301 |
Agencias de empleo temporal |
8 X 1000 |
|
4302 |
Servicios profesionales y técnicos y de Consultoría, de intermediación comercial, servicio de publicidad |
10 X 1000 |
|
4303 |
Aparcaderos, comisiones por venta de bienes muebles e inmuebles, clubes sociales y sitios de recreación, sala de cine y arrendamiento de películas y todo tipo de re- creación que contenga audio y video. |
10 X 1000 |
|
4304 |
Administración, arrendamiento y subarriendo de bienes muebles e inmuebles. |
8 X 1000 |
|
4305 |
Salones de belleza, servicios funerarios, lavado y limpieza, textura y teñido, confección a terceros. |
10 X 1000 |
|
4306 |
Otros servicios |
10 X 1000 |
|
4308 |
Servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y gas propano y alumbrado público |
6 X 1000 |
|
4309 |
Servicios públicos de telefonía básica conmutada y telefonía móvil, telecomunicaciones en general. |
10 X 1000 |
|
44 |
SECTOR FINANCIERO |
|
|
4401 |
Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Reaseguros |
5 X 1000 |
|
4402 |
Corporaciones de Ahorro y Vivienda |
3 X 1000 |
|
CÓDIGO |
ACTIVIDAD |
TARIFA |
|
50 |
RÉGIMEN ESPECIAL |
|
|
5001 |
Contribuyentes y actividades con régimen especial |
2 X 1000 |
|
5002 |
Contribuyentes y actividades con régimen especial |
6 X 1000 |
PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que liquiden el impuesto a su cargo, con aplicación del código de actividad 1603 y tarifa del 4 por mil, deberán presentar conjuntamente con su declaración y liquidación privada una anexo detallado de las personas naturales y jurídicas que distribuyen en forma directa sus productos y cuya sede o domicilio sea el Municipio de Itagüí, informando así mismo el total de ventas efectuadas a dichos distribuidores. Sin el cumplimiento del requisito anterior el industrial no tendrá derecho a la aplicación de la tarifa preferencial indicada, y en su defecto el impuesto se liquidará a la tarifa ordinaria que corresponde de conformidad a lo establecido en el respectivo código.
PARÁGRAFO 2: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que liquiden el impuesto a su cargo, con aplicación del código 2018 y tarifa del 4 por mil, deberán presentar conjuntamente con su declaración y liquidación privada un anexo detallado de las personas naturales y jurídicas con sede o domicilio en Itagüí, de quienes adquirió los productos para su distribución indicando además el monto total de las compras efectuadas a cada industria.
Sin el cumplimiento del requisito anterior el comerciante al por mayor no tendrá derecho a la aplicación de la tarifa preferencial indicada y en su defecto el impuesto se liquidará a la tarifa ordinaria que corresponda de conformidad a lo establecido en el respectivo código.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Arts.12 y 13.
CAPITULO VII
RETENCIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 161. - AGENTES DE RETENCIÓN
En relación con los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros administrados por Industria y Comercio, son Agentes de Retención:
Los establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental y Municipal, las Empresas Industriales y Comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las Sociedades de Economía Mixta de todo orden y las unidades Administrativas con Régimen Especial, la Nación, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Itagüí y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción en el Municipio de Itagüí.
PARÁGRAFO: También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán efectuar la retención sobre los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera sea la cifra pagada.
ARTÍCULO 162. - CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN
Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales de servicios, financieras y las definidas en este Titulo, en jurisdicción del Municipio de Itagüí, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
PARÁGRAFO 1: Se aplicara retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio de Itagüí, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación publica o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.
PARÁGRAFO 2: En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este Capitulo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
ARTÍCULO 163. - BASE
La base para la retención será el total de los pagos que efectúe el Agente Retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, sin incluir en la base los impuestos a que haya lugar.
ARTÍCULO 164. - CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA RETENCIÓN
1. No se efectuará cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
2. Se excluyen de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual.
3. No se efectuará retención a los contribuyentes con tratamiento especial o con exenciones reconocidas, sobre el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, quienes acreditarán esta calidad ante el Agente Retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal.
4. No se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios.
5. No son sujetos pasivos de la obligación tributaria y por consiguiente no se les aplicará la retención a las personas naturales, jurídicas y sociedad de hecho que realicen las actividades consagradas en este Titulo como de prohibido gravamen.
PARÁGRAFO 1: Los agentes retenedores, en caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, elevará consulta a Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 2: Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.
ARTÍCULO 165.- INFORMACIÓN SOBRE DECLARACIONES PRESENTADAS
Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, la Tesorería Municipal deberá enviar a Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda, la relación de las retenciones, entidad retenedora, Nit o Cédula y valor correspondiente de lo recaudado.
ARTÍCULO 166.- FECHA DE CAUSACIÓN
La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente.
ARTÍCULO 167.- TARIFA PARA LA RETENCIÓN
Los Agentes Retenedores para efectos de la retención, aplicarán una tarifa del seis por mil (6x1000) sobre la base del pago para todas las actividades. El valor de la retención deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 168.- DESCUENTO DE LOS VALORES RETENIDOS
Para los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que presenten su declaración privada en los términos que consagra las normas legales que reglamentan el tributo, los valores retenidos serán tomados por Industria y Comercio como abono o anticipo del impuesto a su cargo. Estos valores se descontarán para el período gravable siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Para tal efecto deberá anexar a su declaración privada las certificaciones anuales expedidas por el agente retenedor.
LIQUIDACIÓN Y COBRO
ARTÍCULO 169.- MONTO MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS
El monto mensual del impuesto a pagar se liquida multiplicando la base gravable, por la tarifa correspondiente definida en el presente código.
El pago del impuesto se hace en forma mensual y durante los doce (12) meses del año siguiente al de la generación de los ingresos gravables.
PARÁGRAFO: Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe cancelar, antes de aceptársele deberá pagar las cuotas mensuales del periodo gravable pendiente de pago.
ARTÍCULO 170.- ANTICIPO DEL IMPUESTO
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, liquidarán y pagarán, a título de anticipo, el valor resultante de aplicar al impuesto determinado en su liquidación privada, la siguiente proporción:
20% para el período gravable 2003, ingresos base 2002
10% para el período gravable 2004, ingresos base 2003
0% a partir del período gravable 2005, con base en los ingresos del año anterior
El anticipo deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto y será descontable del impuesto a cargo del período gravable siguiente.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.14
ARTÍCULO 171. - IMPUESTO MÍNIMO FACTURADO
Para todos los casos de actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, el gravamen mínimo facturado mensual será equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente para el año en el cual se está facturando; aproximando este valor a la cifra de mil más cercano.
ARTÍCULO 172.- CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES
A los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en los cuales concurran características de dos o más actividades de las señaladas en este acuerdo, se les liquidara el impuesto aplicando la tarifa correspondiente a cada actividad.
PARÁGRAFO: A aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una de las actividades, se les aplicara la tarifa mas alta de las actividades que desarrollen.
ARTÍCULO 173.- DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros tienen los siguientes derechos:
1. Obtener de la administración municipal todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2 Impugnar los actos de la administración referentes al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley y en este Acuerdo.
3. Obtener los certificados que se requieran, previo el pago de los derechos correspondientes.
4. Inspeccionar por si mismos o a través de apoderado legalmente constituido, sus expedientes, solicitando si así lo requieren, copia de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
5. Solicitar prorrogas para presentar documentos y pruebas.
ARTÍCULO 174.- OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Registrarse en la oficina de Industria y Comercio del Municipio de Itagüí, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
2. Presentar anualmente la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio, en el evento de estar obligado.
3. Atender las solicitudes que haga la oficina de Industria y Comercio del Municipio.
4. Recibir a los funcionarios competentes de la Secretaria de Hacienda y presentar los documentos que conforme a la Ley, se les solicite.
5. Comunicar oportunamente a la oficina de Industria y Comercio del Municipio, cualquier novedad que pueda afectar los registros del contribuyente que tiene dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones divulgadas y los formatos diseñados para tal efecto.
6. Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria, de conformidad con las disposiciones vigentes.
7. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código del Comercio, normas que rigen la contabilidad y demás disposiciones vigentes que permitan determinar el impuesto a su cargo.
ARTÍCULO 175.- OBLIGACIONES
La oficina de Industria y Comercio adscrita a la Secretaria de Hacienda del Municipio, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Llevar duplicado de todos los actos administrativos que se expidan.
2. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones del contribuyente frente a la administración.
3. Diseñar toda la documentación y formatos referentes al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros.
4. Mantener un archivo organizado de los expedientes relativo al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros.
5. Emitir circulares y conceptos explicativos referentes al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros.
6. Notificar los diferentes actos administrativos proferidos por la Administración Municipal, de acuerdo con lo previsto legalmente.
7. Tramitar y resolver oportunamente los recursos y peticiones.
ARTÍCULO 176.- ATRIBUCIONES
Con sujeción a las normas establecidas en este Acuerdo, la oficina de Industria y Comercio adscrita a la Secretaria de Hacienda Municipal tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que se le hayan asignado o asignen en otras disposiciones:
1. Visitar y/o requerir a los contribuyentes o a terceros para que aclaren, suministren o comprueben informaciones o cuestiones relativas al impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, e inspeccionar con el mismo fin los libros y documentos pertinentes del contribuyente y/o de terceros, así como la actividad general.
2. Practicar las liquidaciones oficiales e imponer las sanciones que sean del caso.
3. Efectuar cruces de información tributaria con las entidades autorizadas por la Ley, de conformidad con el Estatuto Tributario (Decreto Ley 624 de 1989).
4. Verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y otros informes, cuando lo considere necesario.
5. Adelantar las investigaciones para detectar nuevos contribuyentes.
6. Conceder prorrogas para allegar documentos y pruebas, siempre y cuando no exista en este Acuerdo norma expresa que limite los términos.
7. Informar a la Junta Central de Contadores, sobre las faltas e irregularidades en que incurran los Contadores Públicos o Revisores Fiscales, según el caso.
TITULO III
IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO PUBLICO
Es un impuesto directo que recae sobre los vehículos automotores de transporte público de pasajeros y de carga, registrados en las Oficinas de Tránsito del Municipio de ITAGUI y cuyo objeto es gravar la circulación habitual del vehículo dentro de la jurisdicción municipal.
El hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público registrados en la Secretaria de Transito y Transporte Municipal, lo constituye la circulación de los vehículos de uso público, en forma habitual u ordinaria dentro de la jurisdicción municipal de la ciudad de ITAGUI.
ARTÍCULO 179.- SUJETO ACTIVO
El Sujeto Activo del Impuesto sobre vehículos automotores de servicio público es el Municipio de ITAGUI, ente administrativo a favor del cual se establece este impuesto y en el cual radican las facultades tributarias de administración, actualización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y control.
ARTÍCULO 180.- SUJETO PASIVO
Es el propietario o poseedor del vehículo, inscrito en las Oficinas de Tránsito del Municipio de ITAGÜÍ.
ARTÍCULO 181. - BASE GRAVABLE
Para los vehículos de pasajeros, taxi y carga la base gravable de este impuesto la constituye el valor comercial del vehículo, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable la constituye el valor registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA y el impuesto corresponderá a un valor proporcional al número de meses o fracción que resta del año.
Para los vehículos importados directamente por el propietario o poseedor, la base gravable la constituye el valor registrado en la declaración de importación.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.4.
ARTÍCULO 182.-TARIFA
El Parágrafo 4. del Artículo 145 de la Ley 488 de 1998, en relación con las tarifas estipula que los Municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta Ley, el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público, podrán mantenerlo vigente.
La tarifa del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público será del dos por mil (2 por mil), liquidada sobre el valor comercial del vehículo, factura de venta o declaración de importación, según el caso.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.5.
ARTÍCULO 183. - LIMITE MÍNIMO
El impuesto de vehículos automotores de servicio público tendrá como límite mínimo la suma de siete mil seiscientos pesos ($7.600) valor año 2003, reajustables anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 660 del presente acuerdo.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.6.
ARTÍCULO 184.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto sobre vehículos automotores de servicio público se causará sobre los vehículos registrados en la Secretaria de Transito y Transporte Municipal, que circulen habitualmente en la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
El revisado para los vehículos de servicio público se realizará de acuerdo al vencimiento del certificado de movilización y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto.
ARTÍCULO 185.- TRASPASO DE LA PROPIEDAD
Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener el revisado se deberá estar a paz y salvo por concepto del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público y debe acompañarse del certificado que así lo indique.
ARTÍCULO 186.- PERÍODO DE PAGO DEL IMPUESTO
El pago del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público será cancelado por año anticipado, según facturación producida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí.
ARTÍCULO 187.- REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Sin la cancelación previa del impuesto sobre vehículos automotores de servicio público no se podrá expedir el comprobante de revisado.
ARTÍCULO 188.- IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DIFERENTES A LOS DE USO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 150 y demás normas de la Ley 488 de 1998, del total del recaudo por concepto de impuestos sobre vehículos automotores diferentes a los de transporte público de pasajeros y carga, así como sanciones e intereses, el 20% corresponde a los Municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.
Estos valores deberán ser transferidos por las entidades financieras dentro del mes siguiente al recaudo.
CAPITULO I
RIFAS
ARTÍCULO 189. - RIFA
Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Se prohíben las rifas de carácter permanente.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.7.
ARTÍCULO 190. - EXPLOTACIÓN DE LAS RIFAS
Cuando las rifas se operen en el Municipio de Itagüí , corresponde a éste su explotación.
Cuando las rifas se operen en el Municipio de Itagüí y en otro (s) municipio (s) del Departamento de Antioquia, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.8.
ARTÍCULO 191. - MODALIDADES DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS
Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación, por intermedio de terceros previamente autorizados.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.9.
ARTÍCULOS 192 Y 193.- Derogados: Acuerdo 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 194. - BOLETA GANADORA
Para determinar la boleta ganadora de una rifa, se utilizarán los resultados de los sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías legalmente autorizadas por la autoridad competente.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.10.
ARTÍCULO 195.- CONTENIDO DE LA BOLETA
La boleta que acredite la participación en una rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias:
1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.
2. La descripción, marca comercial y, si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
3. El número o los números que distinguen la respectiva boleta.
4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinaran los ganadores de la rifa, o el sistema utilizado.
5. El sello de autorización de la Inspección Control de la Secretaria de Gobierno Municipal.
6. El número y la fecha del acto administrativo mediante el cual se autoriza la rifa.
7. El valor de la boleta.
ARTÍCULO 196. - HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO
El hecho generador lo constituye la realización de rifas en el Municipio de Itagüí.
Es el Municipio de ITAGÜÍ.
ARTÍCULO 198.- SUJETO PASIVO
Es la persona que en forma eventual o transitoria solicita al municipio se autorice la rifa o juego de azar para el sorteo en la jurisdicción.
ARTÍCULO 199.- Derogado: Acuerdo 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 200. - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.12.
ARTÍCULO 201. - VALIDEZ DEL PERMISO DE OPERACIÓN
El permiso de operación de una rifa es valido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de explotación.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.13.
ARTÍCULO 202.- Derogado: Acuerdo 022/2001, Art.22
ARTÍCULO 203. - REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN.
Para celebrar rifas es necesario el permiso de operación, el cual es concedido por la Secretaría de Gobierno Municipal, ante quien se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser mayores de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2. Presentar solicitud, en la cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la Secretaría de Gobierno del Municipio considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
3. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el representante legal.
4. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (SMLM), deberá suscribirse garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor del Municipio de Itagüí, mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
5. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (SMLM), podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del Municipio de Itagüí.
6. Disponibilidad de los premios, que se entenderá valida bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La Secretaría de Gobierno podrá verificar la existencia real de los premios.
7. Texto de la boleta, con el contenido exigido en el artículo 195 de este acuerdo.
8. Acreditar el pago de los derechos de explotación, con el comprobante de pago expedido por la Tesorería Municipal.
9. Cuando la persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar un rifa, solicite un nuevo permiso, deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores, en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción.
10. En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador, en la cual conste tal circunstancia.
PARÁGRAFO: Si la rifa no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente deberá abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto los responsables del sorteo, cumplan plenamente con los mismos.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.14.
ARTÍCULO 204.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y SELLAMIENTO DE LA BOLETERÍA.
La liquidación de los derechos de explotación y el sellamiento de la boletería, corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal.
La Secretaria de Gobierno comprobara que se efectúe el sorteo y que se haga entrega del premio al ganador. Para tal efecto suscribirá el acta respectiva.
Establecerá además los controles establecidos en el Código de Policía de Antioquia.
Para los efectos de este Acuerdo se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
Es la utilización del sistema de ventas por club.
ARTÍCULO 208.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 209.- SUJETO PASIVO
Es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, dedicada a realizar ventas por el sistema de Club.
La base gravable está determinada por el valor para la financiación de los sorteos, de las series selladas y liquidadas en Industria y Comercio del Municipio.
La tarifa será del dos por ciento ( 2% ) sobre la base determinada según el artículo anterior.
El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de club, requiere autorización de la Inspección Control de la Secretaría de Gobierno Municipal, previo el lleno de los requisitos exigidos en el Artículo siguiente.
PARÁGRAFO: La autorización de que trata este artículo, tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTÍCULO 213.- REQUISITOS
Para acogerse a la actividad de ventas por club, el comerciante deberá:
1. Presentar solicitud escrita en la cual exprese el nombre del establecimiento, razón social, Nit, dirección, teléfono, nombre del representante legal y cedula de ciudadanía.
2. Especificar la cantidad de las series a colocar, el monto total de las series y valor de la cuota semanal.
3. Presentar el formato de los talonarios de clubes con sus especificaciones.
4. Acreditar mediante fotocopia que el establecimiento de comercio en el que se pretende desarrollar la actividad de venta por club, cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, para su funcionamiento.
5. Presentar paz y salvo de Industria y Comercio. En el evento de que el comerciante no se encuentre a paz y salvo por concepto de industria y comercio y de avisos, no se concederá el permiso.
6. Presentar el recibo de pago del impuesto liquidado.
La liquidación de los impuestos y el sellamiento de los talonarios, corresponde a Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda del Municipio, para tal efecto, la Inspección Control de la Secretaria de Gobierno, antes de expedir el acto administrativo mediante el cual se autorice la venta por club, remitirá el expediente a dicha dependencia.
ARTÍCULO 215.- PAGO DEL IMPUESTO
El impuesto deberá ser cancelado en la Tesorería Municipal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que Industria y Comercio efectúe la liquidación y expida la correspondiente orden de pago.
ARTÍCULO 216.- MORA EN EL PAGO
En caso de mora en el pago, el responsable se hará acreedor a los recargos correspondientes, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta.
ARTÍCULO 217.- VIGILANCIA DEL SISTEMA
El control de ventas por club será periódico y estará a cargo de la Inspección Control de la Secretaria de Gobierno y de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda, quienes en desarrollo de esta labor, podrán:
- Solicitar la información correspondiente
- Practicar las visitas a los establecimientos comerciales que venden mercancías por el sistema de club, para garantizar el cumplimiento de las normas.
PARÁGRAFO: En caso de encontrar irregularidades, se levantará un acta de la visita realizada, para efecto de imponer las medidas aplicables establecidas en el Código de Policía de Antioquia.
ARTÍCULO 218.- OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE
El responsable o propietario del establecimiento tendrá las siguientes obligaciones:
1. Presentar ante la oficina de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, a través de medio magnético o por listados, la relación de ventas por club del periodo anterior, la cual deberá contener numero de las series, valor de las series, cantidad de clubes vendidos por cada serie y número de cuotas.
2. Fijar en lugar visible del establecimiento, la autorización otorgada para realizar ventas por club.
3. Fijar en lugar visible del establecimiento, semanalmente, la lista de favorecidos en los sorteos y presentar ante la oficina de Industria y Comercio una copia de la misma.
Si pasados los términos de que trata el artículo anterior, el responsable o propietario del establecimiento omite presentar la información señalada, se hará acreedor a las sanciones establecidas para tal efecto en el Estatuto Tributario y en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 220.- MODALIDADES DE MANEJO DE VENTAS POR CLUB
Los propietarios o administradores del establecimiento de comercio para un manejo de ventas por club, podrán legar para su utilización uno de estos dos sistemas:
1. La utilización del talonario o similares que deberán contener al menos la siguiente información: numero de las series, numero del socio y dirección, valor del club, valor de las cuotas, cantidad de cuotas y valor de la mercancía a retirar.
2. Optar por la sistematización de las ventas por club, suministrando la siguiente información: Consecutivo de las series, nombre, dirección, teléfono, valor del club, cantidad de cuotas, valor de la mercancía a retirar.
PARÁGRAFO: Además de lo preceptuado en el presente artículo, se deberá cumplir con las normas establecidas en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario en lo que se refiere a las obligaciones del comerciante y la facturación.
ARTÍCULO 221.- PROHIBICIONES
Se prohíbe en las ventas por club:
Tener dos (2) o más series del mismo valor abiertas simultáneamente
La existencia dentro de una misma serie de números, con valor diferente al asignado a dicha serie.
El comerciante que incumpla con las obligaciones consagradas en este Acuerdo, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Policía de Antioquia.
Se exceptúa de esta sanción, el que incumpla con la obligación de enviar información, que se rige por lo estableció en el artículo 506 del presente Acuerdo.
TITULO V
IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULOS 223 A 242.- Derogados: Acuerdo 027/2002, Art.3.
TITULO VI
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 243.- DEFINICIÓN
El impuesto de espectáculos públicos, es un tributo de carácter indirecto, de naturaleza real y con tarifa proporcional.
ARTÍCULO 244.- HECHO GENERADOR
Lo constituyen los espectáculos públicos, de cualquier clase que se presenten en la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 245.- SUJETO ACTIVO
Es el Municipio de Itagüí es el acreedor de la obligación tributaria.
El sujeto activo del impuesto a que hace referencia el Artículo 77 de la Ley 181 de 1995, es la Nación, no obstante, el Municipio de Itagüí, exigirá el importe efectivo del mismo para invertirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la citada Ley.
ARTÍCULO 246.- SUJETO PASIVO
Es la persona natural o jurídica responsable del espectáculo y es quien debe cancelar el impuesto oportunamente en la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 247. - BASE GRAVABLE
La base gravable es el valor impreso en cada boleta de entrada personal.
PARÁGRAFO 1: Cuando el valor de la boleta no sea cotizado en dinero, la base gravable se determinará así:
1. Si el precio es a cambio de bienes o productos, la base gravable será determinada por el valor del producto o bien en el mercado, este valor se tomara de la factura de venta al publico o al distribuidor.
2. Cuando el valor de la boleta de entrada sea determinado en bonos y donaciones, para efecto del impuesto, se tomara el valor expresado en dicho documento.
3. Cuando la contraseña de entrada, tarjeta de invitación o cualquier otro mecanismo que se utilice, por personas naturales o jurídicas, para autorizar el
ingreso a un espectáculo para el cual no se vendan boletas y la autorización se entregue a cambio de compras o consumos de un determinado bien o producto o en general por un determinado volumen de ventas de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, el valor de ingreso se determinara tomando como base lo que correspondería al descuento que se otorgaría según el volumen de compra o consumos.
En todo caso el descuento mínimo que se tendrá en cuenta para liquidar el impuesto será el 10% sobre el valor total que corresponda a las compras o consumos que sirven de base para entregar la autorización de entrada al espectáculo.
PARAGRAFO 2: El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta un máximo del 10% de la cantidad de boletas aprobadas para la venta por el comité de precios, sin sobrepasar el aforo del escenario.
Cuando la cortesía exceda lo anteriormente enunciado, será gravado el excedente, de acuerdo con el precio de cada localidad. No se autoriza para el ingreso a los espectáculos públicos, incluidos partidos de fútbol, escarapelas, listas, ni otro tipo de documento, si este no es aprobado por la Secretaria de Gobierno, previa solicitud del empresario con dos días de antelación a la presentación del evento y sin que entre las cortesías y las escarapelas se excede el 5% de la cantidad de boletas aprobadas como de cortesía.
ARTÍCULO 248.- TARIFA
La tarifa es el 20% aplicable a la base gravable, así: 10% dispuesto por la Ley 181 de 1995, ARTÍCULO 77 (Ley del Deporte); y 10% previsto en la Ley 12 de 1932, ARTÍCULO 7, cedidos a los municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 249.- REQUISITOS DE LAS BOLETAS
Para los espectáculos públicos que requieran la venta de boletas o para los que el valor de la boleta sea determinado en bonos o donaciones, se exigirá que tenga como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre y razón social del empresario y cedula o Nit
2. Numeración consecutiva
3 Detalle del espectáculo que se presenta
4. Fecha y hora de presentación
5. Valor de la boleta, bono o donación
6. Sello a juicio de la Inspección Control de la Secretaria de Gobierno
ARTÍCULO 250.- PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO.
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de Itagüí, deberá elevar ante la Inspección Control de la Secretaria de Gobierno, solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación.
A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil, de acuerdo con la normatividad vigente.
2. Cuando se trate de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación legal.
3. Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario a administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
4. Paz y salvo de Sayco, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982.
5. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio Administrativo ésta lo requiera.
6. Para el funcionamiento de Circos o Parques de Atracción Mecánica en el Municipio de Itagüí, será necesario cumplir además, con los siguientes requisitos:
a. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b. Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.
C. Constancia de pago de servicios de acueducto, aseo y luz.
PARÁGRAFO 1: Si la solicitud para la presentación del espectáculo público no cumpliere con los requisitos señalados en el presente Artículo, el funcionario competente se abstendrá de conceder el permiso correspondiente, hasta tanto los responsables de la presentación, cumplan plenamente con los mismos.
PARÁGRAFO 2: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer el certificado de ubicación que para todos los establecimientos públicos expide la Dirección Administración de Planeación, por lo cual para cada presentación o exhibición solo se requerirá que industria y Comercio, lleve el control de la boletería respectiva y liquide el correspondiente impuesto de espectáculos públicos, sin perjuicio del de Industria y Comercio y Avisos.
ARTÍCULO 252.- CAUCIÓN
La persona natural o jurídica organizadora del espectáculo, esta obligada a otorgar previamente una caución consistente en el 20% del valor bruto del aforo total de la taquilla del lugar donde se realiza el evento, lo anterior para garantizar el pago de las obligaciones tributarias que se generen con ocasión del mismo.
La vigencia de la caución cuando se constituya mediante póliza de cumplimiento, será desde el día anterior a la presentación del espectáculo y por quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaria de Gobierno Municipal se abstendrá de autorizar el permiso correspondiente.
PARÁGRAFO: No se exigirá la caución, cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
La persona responsable de la presentación deberá presentar a Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas y devueltas al interesado
PARÁGRAFO 1: Las boletas o bonos que no se vendan o no se utilicen, deberán ser devueltas a la oficina de Industria y Comercio, al día hábil siguiente de verificado el espectáculo, con el objeto de liquidar en forma exacta, el impuesto sobre las realmente vendidas; igualmente se devolverán las escarapelas en los eventos diferentes a los partidos del campeonato de fútbol.
PARÁGRAFO 2: La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del Espectáculo, siempre y cuando Industria y Comercio hubieren sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
El impuesto debe pagarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del espectáculo. En caso de mora se cobraran los intereses establecidos para el impuesto de renta y complementarios.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos con una duración superior a un día, el pago de los impuestos deberá realizarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a cada una de las presentaciones.
ARTÍCULO 255.- SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS NO AUTORIZADOS.
Quien organice y realice un espectáculo publico sin autorización, se sancionara con el equivalente al 100% del valor del impuesto que se cauce de acuerdo al valor cobrado y cantidad de personas que asistan, mediante Resolución Motivada de la Secretaria de Hacienda, de acuerdo con informe escrito rendido por funcionarios de la Inspección Control y de Industria y Comercio, según el caso, además, la Secretaria de Gobierno Municipal tomara las medidas administrativas pertinentes.
ARTÍCULO 256.- TRATAMIENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE LA LEY 33 DE 1968.
Todo espectáculo publico que se presente en el Municipio de Itagüí, tendrá una exención parcial en la tarifa del 4% en el pago de los impuestos de espectáculos públicos que trata la Ley 33 de 1968.
Si la entidad sin animo de lucro, educativa, cultural o Caja de Compensación, propietaria del teatro no actúa como empresario sino como organizador, el impuesto de que trata la Ley 12 de 1932, cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968, se liquidara aplicando una tarifa del dos por ciento (2%).
PARÁGRAFO: Los espectáculos públicos cuyo empresario sea una persona natural o sociedad comercial y se presenten en los teatros de las entidades educativas, de las entidades culturales o Cajas de Compensación, tendrán exención parcial en la tarifa del seis por ciento (6%) de que trata la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 257.- EXENCIONES
Los espectáculos cuyo empresario sea una entidad sin animo de lucro y se presenten en los teatros de las entidades educativas, de otras entidades o cajas de compensación, quedaran exentos del pago del impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968.
Para todos los espectáculos que se presenten en los teatros de propiedad de las entidades sin animo de lucro y la entidad propietaria del teatro actúe como empresario del espectáculo, la exención será del cien por ciento del impuesto de que trata la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios por la Ley 33 de 1968.
Quedan exentos del impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios por la Ley 33 de 1968, los establecimientos abiertos al publica que en el desarrollo de sus actividades fomenten y promuevan la presentación de artistas nacionales, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el espectáculo sea exclusivamente con artistas nacionales
2. Que se trate de un establecimiento publico que funcione como: Restaurante, bar, grill, discoteca, café, bar-restaurante, taberna, cantina.
3. Que se encuentra a paz y salvo con el Municipio de Itagüí por concepto de industria y comercio y avisos.
PARÁGRAFO 1: También tendrán esta misma exención los espectáculos que sean organizados por entidades sin animo de lucro o entidades publicas, cuyo producto sea entregado en su totalidad a otra entidad para ejecutar programas de beneficencia distintos a los desarrollados por la entidad organizadora del evento.
PARÁGRAFO 2: Exonerase del pago de los impuestos de espectáculos públicos a que se refiere la Ley 33 de 1968, a todos los eventos deportivos que se realicen en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, en los cuales participe alguna selección de Colombia o Antioquia, que ostente su representación en forma oficial y que sean organizados directamente por una Liga o Federación de la modalidad deportiva.
PARÁGRAFO 3: Las anteriores exenciones regirán por el término de diez (10) años, contados a partir del primero de enero de 2001.
PARÁGRAFO 4: La Secretaria de Hacienda, revisara en cualquier tiempo las circunstancias que dieron origen al tratamiento especial o exención y en caso de comprobar que se han variado, se perderá el beneficio, el cual se hará efectivo mediante Resolución motivada, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
Para la obtención de los beneficios, basta con que el organizador del evento presente escrito, acompañado de la personería jurídica, certificado de existencia y representación legal, dirigido a Industria y Comercio de la Secretaria de Hacienda y que certifique bajo la gravedad del juramento, que cumple con los requisitos sé; alados en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO: Industria y Comercio emitirá para efectos administrativos de tramite interno de los permisos respectivos, certificación del cumplimiento de estos requisitos así como del beneficio a que tiene derecho la entidad.
ARTÍCULO 259.- EXENCIONES AL IMPUESTO DE LA LEY 181 DE 1995
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997, estarán exentos del impuesto de espectáculos públicos a que hace referencia la primera norma citada, únicamente las presentaciones de los siguientes espectáculos:
1. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno
2. Compañías o conjuntos de opera, opereta y zarzuela
3. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones
4. Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico
5. Grupos corales de música clásica
6. Compañías o conjuntos de danza folclórica
7. Solistas e instrumentistas de música clásica
8. Grupos corales de música contemporánea
9. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales Colombianas.
10. Ferias artesanales
La Secretaría de Gobierno podrá, por medio de sus funcionarios, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo, para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
TITULO VII
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
El gravamen de pesas y medidas es el cobro que hace el municipio a los propietarios de establecimientos comerciales e industriales, que tengan la necesidad de utilizar instrumentos de medición, tales como pesas, balanzas, básculas romanas y otros para efecto de la comercialización de sus productos.
Lo constituye el uso de pesas, básculas, romanas y demás medidas utilizadas en el comercio de Itagüí.
ARTÍCULO 263.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 264.- SUJETO PASIVO
Es el propietario o poseedor del establecimiento que use la pesa, Báscula, romana o medida, que se dedique a la actividad industrial, comercial o de servicios.
ARTÍCULO 265.- BASE GRAVABLE
La constituye el valor del impuesto de industria y comercio que se liquide en la correspondiente vigencia.
ARTÍCULO 266.- TARIFA
La tarifa será del uno por ciento (1%) de la mensualidad del impuesto de Industria y Comercio fijado, pagadera por una sola vez en cada año y por cada elemento de medición.
La Inspección General de Control de la Secretaría de Gobierno Municipal tendrá el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medida con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía. Se debe usar el sistema métrico decimal.
ARTÍCULO 268.- SELLO DE SEGURIDAD
Como refrendación se colocará un sello de seguridad, el cual deberá contener entre otros, los siguientes datos:
- Número de orden
- Nombre y dirección del propietario
- Fecha de registro
- Instrumento de pesa o medida
- Fecha de vencimiento del registro.
TITULO VIII
IMPUESTO POR LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 269.- LICENCIAS DE URBANISMO Y SUS MODALIDADES
Se entiende por licencia de urbanismo, la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones acordes con el plan de ordenamiento territorial del Municipio.
Son modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para la parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana, para el loteo o subdivisión de predios para urbanización o parcelación y, el cerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas.
Las licencias de urbanismo y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones (Decreto 1052 de 1998, ARTÍCULO 3).
ARTÍCULO 270.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES
Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas del Municipio.
Son modalidades de la licencia de construcción, las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones.
La licencia de construcción y sus modalidades están sujetas a prórroga y modificaciones (Decreto 1052 de 1998, ARTÍCULO 4).
ARTÍCULO 271.- OBLIGATORIEDAD DE LA(S) LICENCIA(S)
Para adelantar obras de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales del Municipio de Itagüí, se requerirá la licencia correspondiente expedida por Curaduría Urbana Municipal, antes de su iniciación.
ARTÍCULO 272.- DE LA DELINEACIÓN
Para obtener las licencias de construcción, es prerrequisito indispensable la delineación expedida por la Dirección de Planeación Municipal. (Leyes 97 de 1913, y 88 de 1947, Inciso C del artículo 233 del C.R.M.).
El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia.
ARTÍCULO 274.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo del Impuesto de Licencia de Construcción es el Municipio de Itagüí.
Es el propietario de la obra de cuya licencia de urbanismo y/o construcción se trate, en cualquiera de sus modalidades.
La base gravable la constituye el avalúo del metro cuadrado (mt2) proyectado o construido de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Los impuestos de construcción se cobrarán según el siguiente avalúo del metro cuadrado construido para cada estrato, dado en salarios mínimos diarios vigentes (S.M.D.):
1- Estrato 5 y 6 28 S.M.D.
2- Estrato 4 22 S.M.D.
3-
Estrato 3 18 S.M.D.
4- Estrato 2 14 SMD.
5- Estrato 1 7
S.M.D.
6- Zona I (Industrial) 28 S.M.D.
7- Zona C, S (
Comercio y Servicio) 30 S.M.D.
PARÁGRAFO: La determinación de la base gravable para las construcciones industriales, comerciales y de servicios, estará sujeta al uso, independiente de su localización.
La Licencia de Construcción causará un gravamen en favor del Municipio, equivalente al dos por ciento (2%) del avalúo total de las áreas construidas o construibles a aprobar.
Por concepto de cambio de techo por losa, se cobrará una tarifa en salarios mínimos diarios vigentes, según la siguiente tabla:
1- Estrato 5 y 6 14 S.M.D.
2- Estrato 4 11 S.M.D.
3-
Estrato 3 9 S.M.D.
4- Estrato 2 7 S.M.D.
5- Estrato 1 4
S.M.D.
6- Zona I (Industrial) 14 S.M.D.
7- Zona C, S (
Comercio y Servicio) 15 S.M.D.
PARAGRAFO: El impuesto de cambio de techo por losa, se cobrara por una sola vez y se reconocerá en el momento de la aprobación de posteriores desarrollos, siempre que estos cumplan con las normas de construcción que le sean aplicables.
ARTÍCULO 279.- DOCUMENTOS QUE DEBE ACOMPAÑAR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes documentos:
Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
Si el solicitante de la licencia fuera un apersona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo.
Copia del recibo de pago del último ejercicio fiscal del impuesto predial del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud donde figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.
La relación de la dirección de los vecinos del predio o predios objeto de la solicitud y si fuere posible el nombre de ellos. Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales se solicita la licencia de urbanismo o construcción o alguna de sus modalidades.
La constancia de pago de la plusvalía si el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud se encontrara afectado por ese beneficio.
La manifestación de sí el proyecto sometido a consideración se destinará o no a vivienda de interés social, de lo cual se dejará constancia en el acto que resuelva la licencia.
PARAGRAFO 1: Cuando el objeto de la licencia sea una autorización de remodelación o restauración de fachadas o de demolición de un bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del presente artículo, concepto favorable de la remodelación, restauración o demolición y el destino de uso expedidos por la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre patrimonio existentes en el Municipio. Dicha entidad deberá conceptuar acerca de la licencia a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de licencias que autoricen ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6, copia autorizada del acta de la Asamblea General de Copropietarios que permita la ejecución de las obras solicitadas o del instrumento que haga sus veces, según lo establezca el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 3: Las normas urbanísticas y arquitectónicas y definiciones técnicas que se determinen en la licencia, deberán estar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial, si éste ha sido adoptado.
ARTÍCULO 280.- DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE URBANISMO.
Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo anterior, deben acompañarse:
Tres copias heliográficas del proyecto urbanístico debidamente firmados por un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.
Certificación expedida por la autoridad o autoridades Municipales competentes, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.
ARTÍCULO 281.- DOCUMENTOS ADICIONALES PARA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
Para las solicitudes de licencia de construcción, además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo 269 del presente acuerdo, deberá acompañarse:
Tres (3) juegos de las memorias de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas de construcción sismo resistentes vigentes al momento de la solicitud, en especial las contenidas en el Capítulo A.11 del Título A del Decreto 33 de 1998, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.
Tres (3) copias heliográficas del proyecto arquitectónico debidamente firmadas o rotuladas por un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenidos en ellos.
ARTÍCULO 282.- OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustará a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones urbanísticas previstas en este Titulo.
ARTÍCULO 283.- LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Una vez cumplidos los requisitos de urbanismo y/o construcción, los funcionarios de la Dirección Administración de Planeación liquidarán los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada y de conformidad con las tablas contenidas en este Titulo, luego de lo cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal o en la entidad bancaria debidamente autorizada.
Las licencias de construcción tendrán una vigencia de 24 meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria, prorrogables por otros 12 meses, siempre y cuando se solicite dentro de los treinta (30) días calendario antes de su vencimiento.
PARAGRAFO 1: Cuando en una misma licencia se conceda licencia de urbanismo y construcción, estas tendrán una vigencia máxima de treinta y seis (36) meses, prorrogables por un periodo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
PARÁGRAFO 2: Se prohíbe la expedición de licencias o autorizaciones de carácter provisional para adelantar obras.
PARAGRAFO 3: No podrá prorrogarse una licencia cuando haya perdido su fuerza ejecutoria por el vencimiento del término de la misma, ni cuando el inmueble se encuentre dentro de una de las áreas que el municipio destine para los fines de utilidad pública o interés social. En estos eventos, el interesado deberá tramitar una nueva licencia.
ARTÍCULO 285.- CESIÓN OBLIGATORIA
Es la enajenación gratuita de tierras en favor del municipio, que se da como obligación urbanística.
ARTÍCULO 286.- TITULARES DE LAS LICENCIAS
Podrán ser titulares de licencias, los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO.- La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTÍCULO 287.- RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA
El titular de la licencia y/o propietario del inmueble, será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de la expedición de la licencia y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 288.- REVOCATORIA DE LA LICENCIA
La licencia crea para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron, excepto cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ello se cause agravio injustificado a un apersona.
ARTÍCULO 289.- EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos y sanciones correspondientes.
La entidad competente durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas.
ARTÍCULO 291.- INCORPORACION DE LAS ZONAS DE CESIÓN AL USO PÚBLICO.
El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de la escritura de constitución de la urbanización en la oficina de instrumentos públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
ARTÍCULO 292.- VALOR DEL IMPUESTO
El valor del impuesto de construcción será equivalente al dos por ciento (2%) del avalúo total del área construida o construible, resultante de multiplicar el total de metros a construir, por el avalúo por metro cuadrado fijado en este Titulo según el estrato.
PARÁGRAFO : El impuesto de construcción de una edificación de usos mixtos, se liquidará por cada uso, de acuerdo a los avalúos fijados en este Titulo.
ARTÍCULO 293.- CAUSACIÓN UNICA
La Licencia de Construcción a que se refiere este capítulo, causará un impuesto por una sola vez a favor del Municipio.
En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.
ARTÍCULO 295.- PARQUEADEROS
Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción para parqueaderos, existen dos casos:
1. Parqueaderos en altura: Son aquellas edificaciones en altura cuyo uso principal, es el parqueo de vehículos automotores. Su liquidación se hará teniendo en cuenta el área total construida por el 50% del avalúo que rige para la zona, es decir, si el uso es comercial, los parqueaderos se liquidaran como Zona C.S., si es industrial, como Zona I y si es residencial, conforme a la zona que corresponda.
2. Parqueadero a nivel: Son aquellos que están al mismo nivel de la vía, sótano o semisótano. Su liquidación se hará teniendo en cuenta el área total del lote a utilizar. Se cobrara el 20% del valor que rige para la zona. Si el uso es comercial se liquida como Zona C.S., si es industrial como Zona I y si es residencial, conforme a la zona que corresponda.
ARTÍCULO 296.- INCENTIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PARQUEADEROS PUBLICOS.
Se incentivara la construcción de parqueaderos conforme a las disposiciones que en el presente acuerdo se establecen, en las zonas que para el efecto proponga el Plan de Ordenamiento Territorial en su sección de tratamientos urbanísticos y áreas morfológicas, homogéneas y del aprovechamiento urbanístico del uso suficiente del suelo.
Exoneración del impuesto de construcción: Se exonera del impuesto de construcción a toda edificación superior a dos niveles, cuyo uso principal o exclusivo, sea el de “parqueaderos públicos”, que se construyan en terrenos de particulares, durante los próximos tres (3) años contados a partir de la vigencia de este acuerdo.
PARÁGRAFO 1: Las áreas construidas destinadas a complementarios y permitidos por la reglamentación vigente, no serán acreedoras a la exoneración de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2: Toda actividad mercantil o de servicio que se desarrolle en la ciudad y requiera de parqueaderos sin que haya podido cumplir con sus obligaciones dentro de área útil del lote ya sea, propietario o tenedor del inmueble, deberá disponer de las áreas de parqueaderos localizadas en un radio de influencia máxima de 250 metros contados desde el establecimiento para que satisfagan las exigencias de celdas de estacionamientos de vehículos, debiendo acreditar los títulos de propiedad, tenencia u arrendamiento respecto a las celdas que se requiere.
ARTÍCULO 297.- SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA
Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto y se reconocerá el área anteriormente pagada.
ARTÍCULO 298.- PROHIBICIONES
Prohíbase la expedición de licencias de urbanismo y de construcción para cualquier clase de edificación, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo y/o las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 299.- SANCIONES URBANÍSTICAS
Las multas por violación a las normas de urbanismo y construcción establecidas, serán las siguientes:
|
Parcelar, urbanizar y construir en terrenos no urbanizables |
Entre 100-500 Salarios mínimos mensuales |
|
Parcelar, urbanizar y construir en terrenos aptos pero sin licencia. Demoler inmuebles declarados patrimonio. |
Entre 70 y 400 Salarios mínimos mensuales |
|
Parcelar, urbanizar y construir en terrenos aptos en contravención a lo autorizado en la licencia o cuando haya caducado. |
Entre 50 y 300 Salarios mínimos mensuales |
|
Ocupar en forma permanente los parques públicos, zonas verdes, etc. |
Entre 30 y 200 Salarios mínimos mensuales |
PARÁGRAFO: Las sanciones de que trata este artículo serán impuestas por el Alcalde Municipal, por medio de resolución motivada, quien las graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción, la reiteración o reincidencia de tales conductas.
ARTÍCULO 300.- SANCIONES PARA LOTES SIN CERCAR
Esta sanción se aplica a los propietarios de lotes que no estén debidamente cercados, con el objeto de asegurar un adecuado reordenamiento urbano del Municipio.
La tarifa aplicable será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.).
ARTÍCULO 301.- COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES URBANÍSTICAS
ARTÍCULO 301-1.- CONTRIBUYENTES EXENTOS
Quedan exentos del pago de impuestos municipales de construcción, tasa de alineamiento y nomenclatura, por un término de diez (10) años contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, todas las Iglesias y Corporaciones religiosas, por la construcción de edificaciones en las áreas dedicadas exclusivamente al culto. Así mismo quedan exentas las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a obras de beneficio social, cuya actividad principal esté dirigida al mejoramiento de la calidad de vida de los grupos vulnerables.
PARÁGRAFO: Para los efectos del presente acuerdo, entiéndase por grupos vulnerables aquellos conformados por las personas de la tercera edad, niños, mujeres cabeza de familia y discapacitados físicos, mentales y sensoriales.
Concordancias: Acuerdo 027/2002, Art.1.
ARTÍCULO 301-2.- REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN
Para tener derecho a dicha exención, deberán acreditarse ante la Secretaría de Hacienda Municipal los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito
b. Certificado de existencia y representación legal
c. Liquidación del impuesto
Concordancias: Acuerdo 027/2002, Art.2.
TITULO IX
IMPUESTO DE TELÉFONOS
ARTÍCULO 302.-DEFINICIÓN
Es un gravamen a la utilización de las líneas y números telefónicos, de libre destinación.
ARTÍCULO 303.- HECHO GENERADOR
Lo constituye el uso de líneas y números telefónicos en la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 304.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 305.- SUJETO PASIVO
Es el propietario o poseedor de líneas y números telefónicos.
ARTÍCULO 306.- BASE GRAVABLE
La constituye la cantidad de líneas y números telefónicos que sean utilizados clasificados como residenciales, industriales y comerciales y de servicio privado.
ARTÍCULO 307.- TARIFAS
Las tarifas serán aplicadas de la siguiente manera:
|
Líneas de servicio residencial |
$1.698 |
|
Líneas de servicio industrial |
$6.790 |
|
Líneas de servicio comercial |
$6.307 |
|
Línea de servicios especiales |
$6.758 |
(Valores año 2003)
PARÁGRAFO: Para efectos de lo dispuesto en éste artículo, se entiende por línea de servicios especiales aquellas que correspondan a las siguientes entidades:
Iglesias de cualquier culto, religión y Hospitales que no sean adscritos a la Dirección Local de Salud del Municipio, Clínicas particulares, Centros de urgencias particulares y Centros educativos de carácter privado.
ARTÍCULO 308.- AJUSTE DE TARIFAS
Las tarifas del impuesto de teléfonos se reajustarán anualmente al incremento en el índice de precios al consumidor (IPC) dado por el Gobierno Nacional.
TITULO X
TASA DE ALINEAMIENTO Y NOMENCLATURA
CAPITULO I
ALINEAMIENTO
La tasa de alineamiento se genera por la demarcación que elabore la Dirección Administración de Planeación, sobre la correcta ubicación de los inmuebles que colinden con las vías públicas.
Para obtener la licencia de construcción, es prerrequisito indispensable la demarcación expedida por la Dirección Administración de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 310.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 311.- SUJETO PASIVO
El sujeto pasivo del impuesto es el usuario que solicita la demarcación o delineación urbana.
Está constituida por la estratificación socioeconómica preestablecida por la Dirección Administración de Planeación de Itagüí, mediante el Comité Permanente de Estratificación.
El valor de la tasa de alineamiento, se cobrará de acuerdo a la estratificación socioeconómica, según los valores en salarios mínimos diarios vigentes dados en la siguiente tabla.
1- Estrato 5 y 6 6 S.M.D.
2- Estrato 4 4 S.M.D.
3-
Estrato 3 3 S.M.D.
4- Estrato 2 2 SMD.
5- Estrato 1 1
S.M.D.
6- Zona 1 (Industrial) 6 S.M.D.
7- Zona C, 5 (
Comercio y Servicio) 6 S.M.D.
PARÁGRAFO 1: Tratándose de proyectos urbanísticos se cobrará inicialmente un alineamiento por el predio global y luego se procederá conforme al parágrafo 2 del presente ARTÍCULO.
PARÁGRAFO 2: El valor del alineamiento se liquidará por cada unidad de vivienda, o cada unidad de uso industrial, comercial o servicios, que se presente según planos.
PARÁGRAFO 3: La validez de un alineamiento, será por el término de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Si se presenta su caducidad, el alineamiento deberá solicitarse nuevamente para efectos de aprobación de planos, reformas o adiciones.
PARÁGRAFO 4: Las obras de interés social que se ejecuten por entidades sin animo de lucro, no pagarán este impuesto.
ARTÍCULO 314.- DEFINICIÓN DE DELINEACIÓN URBANA
La delineación es el documento por medio del cual la Dirección de Planeación Municipal informa:
1- La fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público.
Las afectaciones de uso y de los planes viales.
PARÁGRAFO: La vigencia de la delineación urbana será un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para solicitar una delineación se requiere el formato diseñado por la Dirección de Planeación Municipal, en el cual se incluirán exclusivamente los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y teléfono del interesado.
b) Dirección del predio.
c) Dimensiones y área del predio a alinear.
d) Certificado de tradición y libertad con no más de 90 días de expedición.
e) Identificación de la cédula catastral (código catastral).
PARÁGRAFO: En el momento de la radicación de la solicitud de demarcación, la Dirección Administración de Planeación Municipal informará al interesado la fecha en que pueda retirar la consulta, sin que exceda de un termino de treinta (30) días hábiles.
La responsabilidad civil y penal de que los planos y documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y exclusivamente al propietario, al proyectista, al constructor, al ingeniero de suelos y/o al ingeniero calculista que suscriban la solicitud oficial y documentos anexos a la misma.
CAPITULO II
ARTÍCULO 317.- DEFINICIÓN
Es el sistema a través del cual se identifica en una malla urbana o rural las vais vehiculares, peatonales, los predios y construcciones.
ARTÍCULO 318.- CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA
Para Cada destinación independiente se asigna solo una nomenclatura.
Se concederá numeración exclusivamente a las edificaciones que cuenten con su respectiva licencia de urbanismo y/o construcción, según el caso.
PARÁGRAFO: A toda construcción sea aislada o que parte de alguna edificación pero que, por razón de su uso, constituya una destinación independiente de las demás, fuera o dentro del perímetro urbano, deberá asignarse por parte de la Dirección Administración Planeación, la nomenclatura correspondiente de conformidad con los procedimientos vigentes.
ARTÍCULO 319.- COBRO DE LA TASA DE NOMENCLATURA
Se cobrara la tasa de nomenclatura en los siguientes casos:
1. A las construcciones nuevas que generen destinación
En las reformas que generen destinaciones adicionales
ARTÍCULO 320.- PLACAS
El servicio de nomenclatura a que se refiere ese Capitulo, no incluye el suministro de las respectivas placas, de las cuales deberá proveerse el interesado y que deberán elaborarse en caracteres con una altura mínima de nueve (9) centímetros.
ARTÍCULO 321.- TARIFA
La asignación de nomenclatura se liquidara en salarios mínimos diarios vigentes (S.M.D.), de acuerdo a la estratificación socioeconómica establecida, según la siguiente tabla:
1- Estrato 5 y 6 6 S.M.D.
2- Estrato 4 4 S.M.D.
3-
Estrato 3 3 S.M.D.
4- Estrato 2 2 SMD.
5- Estrato 1 1
S.M.D.
6- Zona I (Industrial) 6 S.M.D.
7- Zona C, S (
Comercio y Servicio) 6 S.M.D.
TITULO XI
SOBRETASA A LA GASOLINA
ARTÍCULO 322.- AUTORIZACIÓN LEGAL
La sobretasa a la gasolina motor extra y corriente esta autorizada por el ARTÍCULO 117 de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 323.- HECHO GENERADOR
Esta constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 324.- RESPONSABLES
Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de la gasolina motor extra y corriente, los productores de importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten y expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 325.- CAUSACIÓN
La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 326.- BASE GRAVABLE
Esta constituida por el valor de referencia de venta al publico de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO: El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 327.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 328.- SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, esto es, el consumidor final.
ARTÍCULO 329.- TARIFA
La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente aplicable en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, será del quince por ciento (15%) sobre el precio de venta al público.
ARTÍCULO 330.- PAGO DE LA SOBRETASA
Los responsables o agentes retenedores deben consignar en la Tesorería General del Municipio o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la Causación, los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 331.- RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS.
El responsable que no consigne las sumas recaudadas en el término establecido en el artículo anterior, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se aplicaran las multas, sanciones e intereses establecidas en el Libro Tercero del presente acuerdo, para los responsables de la retención en la fuente.
PARÁGRAFO: Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.
ARTÍCULO 332.- CARACTERÍSTICAS DE LA SOBRETASA
Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina podrán titularizarse y tener en cuenta como ingresos para efecto de la capacidad de pago del municipio. Solo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo periodo de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del calculo de los ingresos que se generaran por la sobretasa en dicho periodo.
ARTÍCULO 333.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la Administración Municipal, a través de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda que se designen para tal efecto.
TITULO XII
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 334.- HECHO GENERADOR
Es un gravamen real que se aplica sobre los bienes raíces en virtud del mayor valor que éstos reciben causado por la ejecución de obras de interés público realizadas por el Municipio o cualquier entidad delegada por el mismo.
La contribución de valorización está conformada por los siguientes elementos:
1. - Es una contribución.
2. - Es obligatoria
3. - Se aplica solamente sobre inmuebles.
4. - La obra que se realice debe ser de interés social.
5. - La obra debe ser ejecutada por el Municipio o por una entidad de derecho
público.
ARTÍCULO 336.- OBRAS QUE SE PUEDE EJECUTAR POR EL SISTEMA DE
VALORIZACIÓN.
Podrán ejecutarse por el sistema de valorización, entre otras, las siguientes obras: Construcción y apertura de calles, avenidas y plazas; ensanche y rectificación de vías; pavimentación y arborización de calles y avenidas; construcción y remodelación de andenes, redes de energía, acueducto y alcantarillado; construcción de carreteras y caminos; drenaje e irrigación de terrenos; canalización de ríos, caños, pantanos; etc.
ARTÍCULO 337.- BASE DE DISTRIBUCIÓN
Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación.
PARÁGRAFO : Cuando las contribuciones fueren liquidadas y distribuidas después de ejecutada la obra, no se recargará su presupuesto con el porcentaje para imprevistos de que trata este artículo.
ARTÍCULO 338.- ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN
El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizará por la respectiva entidad del Municipio que efectúe las obras y los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas.
Decretada la construcción de una obra por el sistema de valorización, deberá procederse de inmediato a la elaboración del presupuesto respectivo, en orden a determinar la suma total que ha de ser distribuida entre las propiedades presumiblemente beneficiadas con su construcción.
Si el presupuesto que sirvió de base para la distribución de las contribuciones de valorización resultaré deficiente, se procederá a distribuir ajustes entre los propietarios y poseedores materiales beneficiados con la obra, en la misma proporción de la imposición original. Y si por el contrario sobrepasa de lo presupuestado, el sobrante se invertirá en el amoblamiento y mantenimiento de las mismas.
ARTÍCULO 341.- LIQUIDACIÓN DEFINITIVA
Al terminar la ejecución de una obra, se procederá a liquidar su costo y los porcentajes adicionales que fueren del caso, se invertirá en el amoblamiento y mantenimiento de las mismas.
Teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, el Municipio podrá disponer en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
La decisión de distribuir y liquidar contribuciones de valorización por una obra ya ejecutada debe ser tomada dentro de los diez (10) años siguientes a la terminación de la obra.
Transcurrido este lapso no podrá declararse la obra objeto de valorización municipal, salvo que en ella se ejecuten adiciones o mejoras que pueden ser objeto de la contribución de valorización.
En las obras que ejecute el Municipio o la entidad delegada, y por las cuales fueren a distribuirse contribuciones de valorización, el monto total de estas será el que recomiende el estudio socioeconómico de la zona de influencia que se levantará con el fin de determinar la capacidad de tributación de los presuntos contribuyentes y la valorización de las propiedades.
ARTÍCULO 345.- ZONAS DE INFLUENCIA
Antes de iniciarse la distribución de contribuciones de valorización, la Junta de valorización fijará previamente la zona de influencia de las obras, basándose para ello en el estudio realizado por la dependencia competente o aceptado por ésta.
PARÁGRAFO 1: Entiéndase por zona de influencia, para los efectos de este Código, la extensión territorial hasta cuyos límites se presuma que llega el beneficio económico causado por la obra.
PARÁGRAFO 2: De la zona de influencia se levantará un plano o mapa, complementado con una memoria explicativa de los aspectos generales de la zona y fundamentos que sirvieron de base a su delimitación.
ARTÍCULO 346.- AMPLIACIÓN DE ZONAS
La zona de influencia que inicialmente se hubiere señalado podrá ampliarse posteriormente si resultaren áreas territoriales beneficiadas que no fueren incluidas o comprendidas dentro de la zona previamente establecida.
La rectificación de la zona de influencia y la nueva distribución de contribución podrá hacerse durante el tiempo de distribución de la misma.
ARTÍCULO 347.- EXENCIONES.
Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el Artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización.
ARTÍCULO 348.- REGISTRO DE LA CONTRIBUCIÓN
Expedida una resolución distribuidora de contribuciones de valorización, la entidad encargada procederá a comunicar a los registradores de instrumentos públicos y privados de los círculos de registro donde se hallen ubicados los inmuebles gravados para su inscripción en el libro de anotación de contribuciones de valorización.
ARTÍCULO 349.- PROHIBICIÓN A REGISTRADORES
Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura Pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos, por estar a paz y salvo el respectivo inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago.
En los certificados de propiedad y libertad de inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán dejar constancia de los gravámenes fiscales por contribución de valorización que los afecten.
ARTÍCULO 350.- AVISO A LAS TESORERÍAS
Liquidadas las contribuciones de valorización por una obra, la dependencia competente comunicará a la Tesorería del Municipio, y la Tesorería no expedirán a sus propietarios los certificados requeridos para el otorgamiento de escrituras para transferir el dominio o constituir gravámenes sobre el respectivo inmueble, mientras no se le presenten los recibos de estar a paz y salvo por este concepto.
A medida que los propietarios vayan haciendo sus pagos, se avisará a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 351.- PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN
El pago de la contribución de valorización se hará exigible en cuotas periódicas iguales, debiéndose cancelar la primera cuota dentro del mes siguiente a la ejecutoría de la Resolución distribuidora y el saldo en un plazo que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de diez (10) años a juicio de la Junta de Valorización.
ARTÍCULO 352.- PAGO SOLIDARIO
La contribución que se liquide sobre un predio gravado con usufructo o fideicomiso, será pagada respectivamente por el nudopropietario y por el propietario fiduciario.
La Junta de Valorización, podrá conceder plazos especiales, sin exceder del máximo fijado en este Código, a aquellas personas cuya situación económica no les permita atender al pago en el plazo general decretado para los contribuyentes por la misma obra.
PARAGRAFO: El atraso en el pago efectivo de cuatro (4) cuotas periódicas y sucesivas, dentro del plazo general que la Junta de Valorización concede para el pago gradual de las contribuciones, en cada obra, o dentro del plazo excepcional que se solicite y obtenga de la misma Junta, hace expirar automáticamente el beneficio del plazo y el saldo de la contribución se hace totalmente exigible en la misma fecha y se hace exigible el pago de la contribución más los intereses de mora causados.
ARTÍCULO 354.- PAGO ANTICIPADO
La Junta de Valorización podrá dictar normas sobre descuento por el pago total anticipado de la contribución de valorización.
ARTÍCULO 355.- MORA EN EL PAGO
Las contribuciones de valorización en mora de pago se recargarán con intereses moratorios fijados por la Ley.
ARTÍCULO 356.- TITULO EJECUTIVO
La certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el Jefe de la Oficina a cuyo cargo esté la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador, presta mérito ejecutivo, por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 357.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
Contra la Resolución que liquida la respectiva contribución de valorización, proceden los recursos ante la autoridad que la expidió, de conformidad con el procedimiento establecido en el Libro Tercero del presente acuerdo.
El estar a paz y salvo en el pago de las cuotas vencidas da derecho a una certificación de que el predio gravado con contribución de valorización lo está igualmente hasta la víspera del día en que el pago de la próxima cuota haya de hacerse exigible.
En el certificado se hará constar expresamente qué número de cuotas queda pendientes, su cuantía y fechas de vencimiento para pagarlas.
PARÁGRAFO: Para la expedición del paz y salvo solicitado para venta de inmueble, se debe cancelar la totalidad de la deuda de la contribución que soporte éste.
LIBRO SEGUNDO
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
TITULO I
DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL MUNICIPIO
CAPITULO I
ARTÍCULO 359.- DEFINICIÓN
Son los valores que deben pagar al Municipio de Itagüí los propietarios de los Vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
ARTÍCULO 360.- CAUSACIÓN DE DERECHOS
Los servicios que se prestan por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Itagüí, causaran derechos a favor del Tesoro Municipal, según las clases y valores que se determinan en los artículos siguientes.
PARÁGRAFO: Los vehículos automotores de propiedad del Municipio de Itagüí, no causan los derechos de tránsito establecidos en el acuerdo 013 de 2000.
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.16.
ARTÍCULO 361.- REVISIÓN DE LOS VEHICULOS
Toda gestión en la Secretaria de Tránsito y Transporte que requiera revisión de un vehículo, por este solo hecho, pagara en salarios mínimos legales diarios (SMLD) así:
|
CLASE |
VALOR ($) |
A. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
B. Motocicletas y Similares |
11.700 |
|
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
22.900 |
|
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
22.400 |
E. Chequeo certificado |
22.900 |
|
F. Revisión en serviteca para certificado de movilización de vehículos automotores no incluidas las motos y similares. |
22.400 |
|
G. Revisión de emisión de gases contaminantes |
22.000 |
|
H. Revisión a domicilio para vehículos automotores y similares 1. Dentro de la jurisdicción del Municipio 2. Fuera de la jurisdicción del Municipio |
28.000 67.000 |
PARÁGRAFO 1: El valor establecido en el literal G. del presente ARTÍCULO, se incrementara en un porcentaje de su valor así:
1. Vehículos de dos ejes, mas un diez por ciento (10%)
2. Vehículos de dos (2), tres (3) y cuatro (4) ejes, mas un veinte por ciento (20%)
3. Vehículos de cinco (5) ejes, mas un treinta por ciento (30%)
4. Vehículos de seis (6) ejes, mas un cuarenta por ciento (40%)
PARÁGRAFO 2: Las serví tecas que presten los servicios estipulados en el presente artículo, recibirán un porcentaje de los valores establecidos según se consagren en la respectiva autorización emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal.
ARTÍCULO 362.- MATRÍCULAS
Las matriculas de vehículos causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
A. Vehículos de impulsión humana y tracción animal |
11.700 |
|
B. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
C. Motocicletas y similares |
12.700 |
|
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
31.600 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
31.600 |
PARÁGRAFO: Los derechos establecidos en este ARTÍCULO no incluyen el valor de las placas.
ARTÍCULO 363.- PLACAS
Los derechos por expedición o cambio de placas serán:
|
CLASE |
VALOR ($) |
A. Motocicletas y similares |
18.500 |
|
B. Vehículos automotores en general no incluidos en el anterior |
34.300 |
ARTÍCULO 364.- TRASPASOS
El traspaso de un vehículo causara los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
A. Vehículos de impulsión humana y tracción animal |
11.700 |
|
B. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
C. Motocicletas y similares |
22.900 |
|
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
34.300 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
34.300 |
ARTÍCULO 365.- RADICACIÓN
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Motocicletas y similares |
22.900 |
|
B. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
34.300 |
C. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
34.300 |
ARTÍCULO 366.- INSCRIPCIÓN, REGISTRO O CANCELACIÓN DE LIMITACIONES O GRABACIONES.
La inscripción, registro o cancelación de limitaciones o gravámenes sobre el derecho real, principal o accesorios referentes a vehículos, causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
B. Motocicletas y similares |
22.900 |
|
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
22.900 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
22.900 |
ARTÍCULO 367.- DUPLICADOS
Los duplicados de licencias de tránsito y los duplicados de placas causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Licencias de tránsito |
22.900 |
|
B. Licencias de vehículos de impulsión humana, tracción animal, bicicletas y similares. |
11.700 |
|
C. Placas de vehículos de impulsión humana y tracción animal |
11.700 |
|
D. Placas de bicicletas y similares |
11.700 |
|
E. Placas de motocicletas y similares |
22.900 |
|
F. Placas de vehículos agrícolas, industriales y similares |
22.900 |
G. Placas de vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
28.700 |
PARÁGRAFO: Los valores anteriormente establecidos para duplicados de placas, no incluyen el costo de las placas.
ARTÍCULO 368.- CANCELACIÓN DE LICENCIAS DE TRÁNSITO
La cancelación de las licencias de tránsito causara los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Vehículos de impulsión humana y tracción animal |
11.700 |
|
B. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
C. Motocicletas y similares |
22.900 |
|
D. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
34.300 |
E. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
34.300 |
PARÁGRAFO: Quedan incluidos en el pago de estos derechos las cancelaciones por hurto.
ARTÍCULO 369.- TRANSFORMACIÓN, CAMBIO DE COLOR Y OTROS
La legalización de cambio de motor, color, transformación, regrabación de chasis, motor o serie, causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Bicicletas y similares |
11.700 |
|
B. Motocicletas y similares |
57.200 |
|
C. Vehículos agrícolas, industriales y similares |
112.900 |
D. Vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores |
112.900 |
PARÁGRAFO: Quedan excluidos del pago de estos derechos los propietarios que fueron objeto de hurto del vehículo, y que este haya sido recuperado con alteración de sus características.
ARTÍCULO 370.- LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
La expedición, revalidación, recategorización y duplicados de licencia de conducción causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Motocicletas y vehículos automotores en general |
21.200 |
|
B. Vehículos de impulsión humana y tracción animal |
8.900 |
ARTÍCULO 371.- MATRÍCULA DE TAXIMETRO
Causaran derechos, independiente de la matrícula o traspaso del vehículo:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
La matrícula inicial, empadronamiento, traspaso y desmonte de un Taxímetro |
34.300 |
ARTÍCULO 372.- SELLADA Y DESELLADA DE TAXIMETRO
Causaran derechos, cada vez que esta sea necesaria:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
La sellada y desellada de taxímetro |
45.800 |
ARTÍCULO 373.- AUTOADHESIVO DE TARIFAS
Causaran derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. El suministro de un autoadhesivo para tarifas de taxis |
22.900 |
|
B. El duplicado de autoadhesivo de tarifa |
22.900 |
ARTÍCULO 374.- CAMBIO DE TARJETA TAXIMETRO
Causaran derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
Todo cambio de la tarjeta del taxímetro por cambio de empresa |
22.900 |
ARTÍCULO 375.- CAMBIO DE SERVICIO Y/O DE EMPRESA, VINCULACION Y/O DESVINCULACION.
Causaran derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
La autorización para que un vehículo automotor pueda cambiar de servicio o de empresa. |
168.800 |
ARTÍCULO 376.- OTROS DUPLICADOS
Causaran derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Tarjeta de taxímetro |
11.700 |
|
B. De permiso |
11.700 |
|
C. De certificado de movilización |
11.700 |
ARTÍCULO 377.- CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS
Las que se expidan por cualquier dependencia de la Secretaría:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
Las certificaciones y constancias |
22.900 |
PARÁGRAFO: Cuando las certificaciones o constancias se refieren a varios vehículos, los derechos se cobrarán individualmente.
ARTÍCULO 378.- DEMARCACIONES
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
Autorización para demarcaciones e el piso, causara un derecho anual de |
100.900 |
PARÁGRAFO: En el valor de este derecho no se incluye el valor de la pintura, la cual será a cargo del interesado.
ARTÍCULO 379.- PERMISO PARA CARGUE Y DESCARGUE
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
Los permisos para cargue y descargue en zonas debidamente autorizadas |
112.800 |
ARTÍCULO 380.- PERMISOS ESPECIALES
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
Los permisos especiales no contemplados anteriormente, incluidos los de cierre de vías, causaran un derecho de |
22.900 |
PARÁGRAFO: Se exceptúan del pago de este derecho las personas jurídicas sin animo de lucro.
ARTÍCULO 381.- SERVICIO DE GRUA
Cuando se requiere por cualquier causa el servicio de grúa se pagará por hora o fracción de hora dentro del área urbana, los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Vehículos livianos como automóviles, camionetas camperos y similares |
45.700 |
|
B. Vehículos pesados |
67.900 |
|
C. Motos y similares |
22.900 |
|
D. Bicicletas y carretillas |
11.700 |
PARÁGRAFO: Cuando el servicio de grúa se preste fuera del perímetro urbano se pagarán por hora o fracción de hora un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre los valores anteriores.
ARTÍCULO 382.- PARQUEO EN LOS PATIOS DEL TRÁNSITO
Los vehículos que sean retenidos o inmovilizados por cualquier causa en los patios de la Secretaría de Tránsito, causaran los siguientes derechos:
1. Parqueo en el Coso Municipal durante un (1) mes o fracción, se pagará así:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Vehículos de tracción animal, humana y similares |
1.600 |
|
B. Motocicletas y similares |
3.300 |
|
C. Vehículos agrícolas e industriales y automotores en general no incluidos en los anteriores |
4.600 |
2. Parqueo en el Coso Municipal entre los meses dos (2) y doce (12), se pagará así:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Vehículos de tracción animal, humana y similares, por mes o proporcional. |
1.600 |
|
B. Motocicletas y similares, por mes o proporcional |
3.300 |
|
C. Los demás vehículos, por mes o proporcional |
59.000 |
PARÁGRAFO 1: Si el usuario cancela antes de seis (6) meses, pagará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos acumulados.
3. Parqueo en el Coso Municipal para cualquier tipo de vehículo.
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A partir del segundo año se pagará diariamente |
320 |
PARÁGRAFO 2: No causaran derechos a favor del Municipio, el parqueo de vehículos llevados por hurto, ni los vehículos pertenecientes a entidades sin animo de lucro.
ARTÍCULO 383.- DERECHOS EN MATERIA DE TRANSPORTE
Los servicios en materia de transporte que se relacionan a continuación, prestados por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, causaran los siguientes derechos:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Tarjetas de operación por un año o fracción |
45.700 |
|
B. Expedición del permiso especial para operar en el transporte escolar o exequial prestado por vehículos particulares (Dcto. 1556/98) |
78.600 |
|
C. Certificados sobre disponibilidad de cupo para afiliación |
22.900 |
|
D. Certificado sobre capacidad transportadora de la empresa |
22.900 |
|
E. Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publica terrestre automotor. Personería Jurídica |
901.500 |
|
F. Habilitación para el funcionamiento de empresas de transporte publica terrestre automotor. Persona natural. |
563.200 |
ARTÍCULO 384.- VALORES DE LAS ESPECIES VENALES
Los valores de las especies venales serán los siguientes:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Licencia de tránsito |
5.700 |
|
B. Placas de motos, vehículos agrícolas y similares |
11.800 |
|
C. Placas de vehículos automotores en general no incluidos en los anteriores. |
24.300 |
|
D. Certificado de movilización |
5.700 |
|
E. Licencia de conducción para carro o moto |
5.700 |
|
F. Formulario único nacional |
5.500 |
ARTÍCULO 385.- SÉÑALIZACION
Los servicios que se causen por la señalización de vías serán cobrados a los vehículos automotores así:
|
CLASE |
VALOR ($) |
|
A. Motocicletas |
4.600 |
|
B. Vehículos agrícolas e industriales y automotores en general no incluidos en los anteriores. |
26.200 |
CLASE |
VALOR ($) |
|
Permiso especial de circulación por vía restringida |
77.500 |
|
Prueba toxicológica para cuantificar alcohol fluido orgánico |
41.600 |
|
Prueba toxicológica para detectar sustancias embriagantes o sicotóxico |
41.600 |
|
Expedición de fotocopias sin autenticar |
200 |
|
Expedición de fotocopias autenticadas |
480 |
|
Derechos anuales de sistematización |
12.700 |
|
Derechos anuales de facturación |
850 |
|
Publicidad móvil |
10.500 |
|
Paz y salvos |
5.900 |
|
Certificación de accidentalidad y contravenciones |
14.500 |
|
Servicio de guardas y supervisores |
15.000 |
(Valores año 2003)
Concordancias: Acuerdo 022/2001, Art.17
CAPITULO II
COMERCIALIZACION DE BIENES Y SERVICIOS CULTURALES
DE LA CASA DE LA CULTURA
ARTÍCULO 387.- OBTENCIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 388.- SERVICIOS OFRECIDOS
La Casa de la Cultura ofrece servicios de capacitación y así mismo facilita aulas, zonas verdes internas o externas de la sede, para actividades culturales.
ARTÍCULO 389.- DESTINACIÓN
Los valores establecidos ingresaran al presupuesto del Municipio, al rubro denominado “Comercialización de bienes y servicios de la Casa de la Cultura”, y sus gastos se canalizaran de acuerdo al rubro de “Promoción de valores artísticos y culturales”.
ARTÍCULO 390.- PRECIO
|
CONCEPTO |
VALOR ($) |
|
CAPACITACION |
|
|
Los talleres artísticos, por concepto de matricula y mensualidad |
15.000 |
|
Los talleres de música con respecto a técnica vocal y teclados, de carácter individual. |
23.000 |
PARÁGRAFO 1: Los anteriores talleres comprenden las áreas de música, artes plásticas y expresión corporal.
Música: Comprende instrumentos de cuerdas, percusión, banda sinfónica, chirimía, banda de rock, técnica vocal, solfeo, instrumentos de vientos, teclados, danzas folklóricas y moderna.
Artes plásticas: Comprende pintura, escultura, grabado, dibujo, cerámica, vitrales, audiovisuales, publicidad.
Expresión corporal: Comprende modelaje, euritmia.
|
CONCEPTO |
VALOR ($) |
|
PRESTAMO DE AULAS, SALONES, ZONAS VERDES INTERNAS Y EXTERNAS. |
|
|
Préstamo de espacios a las empresas privadas o personas naturales con animo de lucro, se cobrara el préstamo del espacio así: a. Por hora, salón dotado de televisor, VHS, papelógrafo y silletería b. Por hora, salón dotado de silletería c. Por hora, zonas Internas y externas de la sede |
60.000 30.000 15.000 |
La Casa de la Cultura adscrita a la Secretaria de Educación, será la encargada de liquidar y coordinar los servicios culturales de que tratan los artículos anteriores. El pago debe realizarse en la Tesorería Municipal.
CAPITULO III
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS SANITARIOS
ARTÍCULO 393: CERTIFICACIÓN SANITARIA
PARÁGRAFO: Solo se procederá al cobro de la tasa, a quienes expresamente soliciten el servicio.
ARTÍCULO 394: VALOR DE LA TASA SANITARIA
ARTÍCULO 395.- Derogado Acuerdo 014/2002, Art.17.
ARTÍCULO 396: CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN
La autoridad competente expedirá la certificación sanitaria o constancia de control de requisitos sanitarios, según lo establecido en la Ley 9 de 1979, decretos reglamentarios y demás normas que fijan la materia.
ARTÍCULO 397: EXENCIONES
ARTÍCULO 398: TARIFAS Y VALORES
Los valores de las tarifas se cobraran en salario mínimo legal diario vigente (SMLDV), según la siguiente tabla:
|
|
ACTIVIDAD |
SMLDV |
|
1 |
Expedición de constancia cumplimiento |
|
|
|
Transporte de alimentos |
7 |
|
2 |
Constancia, cumplimiento requisitos para explotaciones pecuarias (Avícolas, porcícolas). |
|
|
2.1 |
Criadero de porcinos de mas de 100 animales, aves de mas e 500 animales, ovinos o caprinos de mas de 200 animales, equinos de mas de 10 animales y roedores u otros de mas de 300 animales. |
17 |
|
2.2 |
Zoológicos, clínicas y consultorios veterinarios |
10 |
|
3 |
Control para cumplimiento de condiciones sanitarias, para establecimientos especiales |
|
|
3.1 |
Droguerías, farmacias y ópticas |
10 |
|
3.2 |
Consultorios médicos, odontológicos, laboratorios clínicos, talleres de mecánica dental, nutricionistas. |
12 |
|
|
ACTIVIDAD |
SMLDV |
|
3.3 |
Clínicas, centros de urgencias, centros profesionales de salud (generales y especializados). |
15 |
|
3.4 |
Laboratorios farmacéuticos y empresas de fumigación |
18 |
|
3.5 |
Empresas y/o personas que manipulan plaguicidas |
18 |
|
3.6 |
Establecimientos dedicados a la venta de plantas medicinales y similares. |
7 |
|
3.7 |
Depósitos de drogas y medicamentos |
17 |
|
4 |
Fabricas e industrias en general, tales como: Metalmecánica, textiles, química, materiales para construcción, eléctricas, trilladoras, vidrios, aserríos, cauchos, alimentos, etc. |
|
|
4.1 |
Empresas de 01 a 10 operarios |
5 |
|
4.2 |
Empresas entre 11 a 20 operarios |
8 |
|
4.3 |
Empresas entre 21 a 50 operarios |
15 |
|
4.4 |
Empresas entre 51 a 100 operarios |
21 |
|
4.5 |
Empresas entre 101 a 150 operarios |
31 |
|
4.6 |
Empresas entre 151 a 200 operarios |
52 |
|
4.7 |
Empresas entre 201 a 500 operarios |
81 |
|
4.8 |
Empresas entre 501 a 1.000 operarios |
112 |
|
4.9 |
Empresas entre 1.001 a 2.000 operarios |
168 |
|
410 |
Empresas de mas de 2.000 operarios |
223 |
|
5 |
Depósitos y bodegas sin venta al público |
21 |
|
6 |
Agencias de arrendamiento e inmobiliaria |
15 |
|
7 |
Otros establecimientos |
|
|
7.1 |
Ventas y almacenes por ventana, ventas estacionarias, kioscos y chazas. |
3 |
|
7.2 |
Bares, cantinas, cafés, restaurantes, heladerías, discotecas, griles, tabernas, clubes recreativos, estaderos, piscinas, estanquillos y parqueaderos. |
9 |
|
7.3 |
Misceláneas, tiendas, graneros, carnicerías, expendios de leches y derivados lácteos, revuelterías, talleres, sastrerías, panaderías (fábrica y expendio en el mismo local, teatros, gimnasios, coliseos, charcuterías, almacenes, tiendas vegetarianas, viveros, peluquerías, salones de belleza, oficinas, cafeterías y graneros mixtos. |
5 |
|
7.4 |
Acuarios y venta de animales |
5 |
|
7.5 |
Serví tecas |
11 |
|
7.6 |
Compra venta de autos nuevos y usados |
13 |
|
7.7 |
Almacén de repuestos automotores |
12 |
|
7.8 |
Agencias de lotería, casas de chance y de cambio |
10 |
|
7.9 |
Salas de velación y funerarias |
13 |
|
7.10 |
Prenderías y casas de prestamos |
14 |
|
7.11 |
Ferreterías |
7 |
|
7.12 |
Bancos, corporaciones y similares |
34 |
|
7.13 |
Depósitos de materiales para construcción |
12 |
|
7.14 |
Bodegas y depósitos de alimentos con venta al por mayor |
15 |
|
7.15 |
Bodegas y depósitos de alimentos con venta al por menor |
8 |
|
7.16 |
Agencias distribuidoras de productos de consumo |
10 |
|
7.17 |
Establecimiento de alquiler de películas y maquinas |
5 |
|
7.18 |
Moteles, hoteles, residencias, hosterías y similares |
13 |
|
7.19 |
Supermercados |
12 |
|
7.20 |
Almacenes de cadena |
21 |
|
7.21 |
Salas de juego |
18 |
|
7.22 |
Plantas enfriadoras y recibidoras de leche |
24 |
|
|
ACTIVIDAD |
SMLDV |
|
7.23 |
Comercializadora de animales (Plaza de ferias) |
36 |
|
7.24 |
Permisos sanitarios para funcionamiento de establecimientos o espectáculos no permanentes. |
15 |
|
7.25 |
Expendios de agroquímicos (exclusivos y misceláneos) |
22 |
|
7.26 |
Estaciones de servicio |
30 |
|
8 |
Establecimientos de Educación |
|
|
8.1 |
Escuelas y guarderías |
6 |
|
8.2 |
Colegios y establecimientos educativos no formal |
15 |
|
8.3 |
Universidades y tecnológicos |
23 |
|
8.4 |
Empresas y/o personas que prestan servicios de educación en salud. |
6 |
|
9 |
Protección radiología según Resolución 9031/90 del Ministerio de Salud. |
|
|
9.1 |
Expedición, construcción cumplimiento requisitos sanitarios para fuentes de radiaciones ionizantes. |
|
|
9.1.1 |
Por cada equipo de uso odontológico periapical |
13 |
|
9.1.2 |
Por cada equipo de uso odontológico diferente al periapical |
17 |
|
9.1.3 |
Por cada equipo para diagnostico medico |
21 |
|
9.1.4 |
Por cada equipo de Terapia |
21 |
|
9.1.5 |
Por cualquier otro equipo |
21 |
|
9.1.6 |
Por cada fuente de material radioactivo |
21 |
|
9.2 |
Por estudio y evaluaciones |
|
|
9.2.1 |
Por cada equipo de uso odontológico periapical |
21 |
|
9.2.2 |
Por cada equipo de uso odontológico diferente al periapical |
29 |
|
9.2.3 |
Por cada equipo para diagnostico medico |
30 |
|
9.2.4 |
Por cada equipo de Terapia |
30 |
|
9.2.5 |
Por cualquier otro equipo |
30 |
|
9.2.6 |
Por cada fuente de material radioactivo |
29 |
|
9.3 |
Otras Tarifas |
|
|
9.3.1 |
Por derechos de carnetización |
8 |
|
9.3.2 |
Por control de calidad de cada fuente radioactiva de actividad superior a 3.7*10 g |
52 |
|
9.3.3 |
Por control de calidad de cada equipo para diagnostico |
52 |
|
9.3.4 |
Por control de calidad de cada equipo de radioterapia |
69 |
|
10 |
Autorizaciones |
|
|
10.1 |
Hospitales y clínicas |
|
|
10.1.1 |
Tercer nivel |
215 |
|
10.1.2 |
Segundo nivel |
155 |
|
10.2 |
Banco de sangre |
75 |
|
10.3 |
Banco de órganos |
75 |
|
10.4 |
Centro de urgencias (medicas, odontológicas, especializadas |
85 |
|
10.5 |
Centro de cirugía ambulatoria |
85 |
|
10.6 |
Centro profesional de salud (generales y especialistas |
85 |
|
10.7 |
Centro de atención a pacientes de la tercera edad con ánimo de lucro. |
85 |
|
10.8 |
Consultorio de profesionales de la salud medico, odontológico, enfermería, nutricionista, fonoaudiológico especializado. |
30 |
|
10.9 |
Centro de tratamiento de la obesidad |
85 |
|
10.10 |
Laboratorios |
|
|
10.10.1 |
Clínicos |
25 |
|
10.10.2 |
Citológico |
25 |
|
|
ACTIVIDAD |
SMLDV |
|
10.10.3 |
Especializados |
40 |
|
10.11 |
Óptica (laboratorio, taller óptico) |
25 |
|
10.12 |
Dentistería (laboratorio, taller) |
25 |
|
11 |
Conferencia por hora en salud |
7 |
|
11.1 |
Certificado de educación en salud |
0.5 |
|
12 |
Certificado de exhumación |
1.5 |
CAPITULO IV
OTROS SERVICIOS PRESTADOS
POR LA DIRECCIÓN DE PLANEACION MUNICIPAL
ARTÍCULO 399.- SERVICIOS PRESTADOS
Los otros servicios prestados por la Dirección de Planeación Municipal a que se refiere este Capitulo, corresponden a cartografía originada en el Plan de Ordenamiento Territorial y en el sistema de información geográfica y estratificación, como son: Copias de planos cartográficos, copias de planos manzaneros, planos de conjunto, planos rurales y otros archivos gráficos digitales que dicha Dirección posee, en vista de su uso por parte de la ciudadanía en general.
ARTÍCULO 400.- VALOR DE LOS SERVICIOS
Los servicios se cobrarán en salarios mínimos legales diarios (S.M.L.D.) para cada uno de los servicios, así:
|
CLASE |
VALOR S.M.L.D. |
|
Préstamo de planchas de cartografía básica para expedición de copias heliográficas. |
1/2 |
|
Plano de zonas geoeconómicas urbana, precio para plancha |
6 |
|
Plano de zonas geoeconómicas rural, precio por plancha |
3 |
|
Plano manzanero, escala 1:500, precio por préstamo para sacar copia |
1 |
|
Plano de conjunto urbano, escala 1:2000 |
2 |
|
Plano predial rural, escala 1:10.000 |
4 |
|
Suministro registro de computador entregado en cinta magnética para entidades oficiales, precio por registro. |
0.03% de S.M.L.D. |
|
Suministro de registro de computador entregados en cinta magnética |
0.04% de S.M.L.D. |
|
Suministro de registro de computador o manuales en listado para entidades particulares. |
0.03% de S.M.L.D. |
|
Suministro de archivos gráficos digitales. Plano de conjunto urbano con construcciones, escala 1:2000, precio por plancha |
1/2 |
|
Plancha predial rural escala 1:10.000, precio por plancha |
1/2 |
|
Plancha por manzana, escala 1:5000, 1:1000, precio por plancha |
1 |
ARTÍCULO 401.- DERECHOS DE AUTOR
Establecer, previo a la venta de los servicios y cobro de los mismos, los derechos de autor que tenga el Municipio de Itagüí, sobre los documentos y la información que prestará el Municipio a través de la Dirección Administración de Planeación.
CAPITULO V
TRAMITES DE CERTIFICADO DE UBICACIÓN Y USOS DEL SUELO
ARTÍCULO 402.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE UBICACIÓN
ARTÍCULO 403.- VALOR DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
La solicitud y expedición de los certificados de ubicación y usos del suelo que el público solicite, se cobrarán de la siguiente manera:
1. Pagará por el formulario la suma de dos (2) salarios mínimos diarios (S.M.D.).
2. El valor del certificado se cobrará de acuerdo con la clasificación por tipologías del Estatuto Metropolitano de Planeación. Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción (Acuerdo 03 de 1988), quedando así:
|
TIPOLOGIAS |
VALOR S.M.M. |
|
1. Tipologías i1 |
1.5 |
|
2. Tipologías i2, C8, C9, C12, C13, C14, S12, S10 |
1.0 |
|
3. Tipologías i3, i4, i7, S1, S2, S3, S9, C5, C6, C11, S11 |
0.5 |
|
4. Tipologías i5, i6, C4, C10 |
0.2 |
|
5. Las demás tipologías |
3.5 S.M.D |
PARÁGRAFO 1: Entiéndase por S.M.M. (salarios Mínimos Mensuales) y por S.M.D. (Salarios Mínimos Diarios).
PARÁGRAFO 2: Por conceptos negativos no se cobrarán certificados de ubicación.
Los dineros que se recauden por este concepto ingresarán al presupuesto como ingresos corrientes.
Los certificados de ubicación serán vigentes siempre y cuando no se cambien las condiciones para los cuales fueron otorgados, como aumento en áreas construidas, aumento de capacidad de energía, cambio de número de personal que labora, cambio de actividad desarrollada, quejas justificadas de vecinos por impactos negativos, cambio de uso del suelo por Planes de Ordenamiento Territorial. En todos estos casos deberá renovarse el certificado de ubicación.
CAPITULO VI
CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y EXPANSION DE LAS LUMINARIAS Y DEMAS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 406.- AUTORIZACIÓN
Así mismo, se autoriza al Señor Alcalde para que traslade a los usuarios del servicio el pago del alumbrado público.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.6.
ARTÍCULO 407.- TARIFAS
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se cobrarán las siguientes tarifas:
Sector |
Estrato |
Tarifa mensual $ |
Residencial |
12 3 4 5 6
|
1.3592.330 3.300 2.885 4.662 5.180 |
No residencial: ComercialIndustrial Oficial Especial |
|
9.90614.684 5.958 5.958 |
Grandes clientes – mercado no regulado |
|
|
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.7; 022/2001, Art.22.; Decreto 655/2002.
ARTÍCULO 408.- MODIFICACIONES PRESUPUESTALES
Se autoriza al señor Alcalde Municipal, para que proceda a efectuar las modificaciones presupuestales que resulten necesarias para el cumplimiento de la autorización impartida con el lleno de los requisitos exigidos.
CAPITULO VII
PERMISOS Y LICENCIAS PARA LA INSTALACIÓN PERMANENTE DE REDES DESTINADAS A LAS ACTIVIDADES QUE CUMPLEN LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y TELECOMUNICACIONES
Se autoriza al señor Alcalde Municipal de Itagüí, para reglamentar los permisos y licencias mediante las cuales se autoriza y grava el uso, ocupación y afectación del espacio público para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades que cumplen las empresas prestadoras de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionen en la parte subterránea de las vías, ejidos, puentes, espacio aéreo, suelos, andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 410.- LEGALIZACIÓN DE LOS PERMISOS
Los permisos se legalizarán mediante la expedición de una licencia por la utilización, ocupación o afectación del espacio público por concepto de los servicios que prestan.
ARTÍCULO 411.- VALOR POR EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA
Por la expedición de la licencia, se determina un porcentaje equivalente al 3.5% por mes, el cual se liquidará sobre el monto de los ingresos totales brutos que recaude la empresa prestadora de servicios por la prestación de los mismos, mediante presentación del correspondiente informe mensual por parte de éstas.
PARÁGRAFO 1: El porcentaje establecido podrá revisarse, ajustarse y/o redimencionarse de acuerdo con las recomendaciones que formule el estudio que se lleve a cabo para cumplir con el propósito que prevé la Ley y el cual determinará de una forma más precisa la ocupación y afectación del espacio público por la prestación de los servicios públicos.
PARÁGRAFO 2: Se concede un plazo de seis (6) meses a las empresas prestadoras de los servicios públicos básicos y de telecomunicaciones para que legalicen las redes instaladas hasta el presente, en el evento de que no lo hayan hecho, ante la Dirección Administración de Planeación Municipal, una vez definida la reglamentación del uso y ocupación del espacio público. La Administración se encargará de los mecanismos administrativos para el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos de lo establecido en este Capitulo.
CAPITULO VIII
DERECHOS POR CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 412- CERTIFICACIONES
Toda certificación que sea expedida por las diferentes dependencias de la administración, causará unos derechos a favor del Municipio de Itagüí, sin perjuicio de los establecidos para otros efectos en el presente código.
Facultase a los Secretarios de Despacho, Jefes de División, Departamento o Sección, para expedir los certificados y cobrar los derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente:
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.8.
ARTÍCULO 413. - DERECHOS POR CERTIFICADOS
La expedición de certificados causará los siguientes derechos:
|
Clase de certificado |
Valor |
|
Certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Servicios Administrativos |
$2.000 |
|
Certificados y constancias en general |
$5.000 |
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.8.; 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 414. - CONTROL DEL RECAUDO
El valor de las certificaciones será cancelado por el interesado en la Tesorería General del Municipio, quien expedirá el recibo de caja, el cual es requisito para la expedición del certificado.
ARTÍCULO 415.- HECHO GENERADOR
Se constituye cuando una persona natural, jurídica o sociedad de hecho, sujeto pasivo, de una obligación tributaria la ha cancelado en su totalidad.
ARTÍCULO 416. - DERECHOS
El derecho por la expedición de paz y salvo será de cinco mil pesos ($5.000).
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.9.; 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 417.- EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO
Los certificados de Paz y Salvo se expedirán a petición verbal del interesado independientemente para las unidades de Catastro, industria y Comercio, Tránsito y Valorización.
ARTÍCULO 418.- PAZ Y SALVO EXPEDIDO POR ERROR
El certificado de Paz y Salvo, no es prueba de la cancelación de las obligaciones tributarias de que se trate; por lo tanto, su expedición por error u otra causa cualquiera, no exonera de la obligación de pagar.
ARTÍCULO 419.- VIGENCIA DEL PAZ Y SALVO
El paz y salvo que expida la Tesorería Municipal o el que expida otra dependencia, en ningún caso tendrá una vigencia superior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de su expedición.
CAPITULO X
PUBLICACIÓN EN LA GACETA MUNICIPAL Y
ESTAMPILLA PROCULTURA ITAGÜÍ CIUDAD INDUSTRIAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 420. - PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL.
La Administración Municipal publicará en la Gaceta Municipal, todo contrato que deba publicarse conforme a la Ley. Se entiende surtido el requisito de publicación con la presentación del recibo oficial de caja, el cual acredita el pago en la Tesorería General del Municipio de los derechos de publicación.
PARÁGRAFO 1: La publicación de que trata este artículo correrá por cuenta del contratista.
PARÁGRAFO 2: Los contratos que celebre el Municipio con sus entidades descentralizadas o entre estas, que deban publicarse, no pagarán derechos de publicación.
PARÁGRAFO 3: Los contratos que celebre el Municipio en los cuales actué como contratista, que deban publicarse, no pagaran derechos de publicación.
La publicación de cualquier contrato en la gaceta municipal, causará derechos a favor del Municipio así:
Para contratos mayores o iguales a $50.000.000 a razón de treinta mil pesos ($30.000) por hoja.
Para contratos menores a $50.000.000 a razón de diez mil pesos por hoja ($10.000).
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.10; 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 421.- ESTAMPILLA PROCULTURA ITAGÜÍ CIUDAD INDUSTRIAL Y CULTURAL.
Crease la Estampilla Pro Cultura “Itagüí Ciudad Industrial y Cultural”.
La Estampilla Pro cultura“Itagüí Ciudad Industrial y Cultural”, con denominación única ELADIO VÉLEZ VÉLEZ, autorretrato impreso en el texto que recopila su obra publicada por la Sociedad de Mejoras Públicas, es obligatorio para la legalización y ejecución de los contratos con formalidades plenas que celebre la Administración Central del Municipio, las Entidades Descentralizadas, la Contraloría General Municipal, el Concejo Municipal y la Personería Municipal.
PARÁGRAFO 1: La estampilla se exigirá en aquellos contratos que se prorroguen o adicionen, siempre y cuando impliquen cambios en los rangos definidos en el artículo siguientes, en relación con el contrato inicial. En este caso se cobrará la estampilla faltante para las exigidas en el nuevo rango.
PARÁGRAFO 2: La estampilla no se exigirá en los convenios interadministrativos, esto es, los que se celebran con entidades públicas para el cumplimiento de fines institucionales, compra y venta de inmuebles y en contratos gratuitos como el comodato.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.10.
ARTÍCULO 421-1. - VALOR DE LA ESTAMPILLA
El valor de la estampilla es de cuarenta mil pesos ($40.000) y se exigirá y adherirá en los contratos de que trata el artículo anterior, un número de estampillas de acuerdo a la cuantía de los contratos expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), así:
|
Cuantía del contrato |
Número de Estampillas |
|
Superior a 20 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 50 S.M.L.M.V. |
1 estampilla |
|
Superior a 50 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 150 S.M.L.M.V. |
2 estampillas |
|
Superior a 150 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 350 S.M.L.M.V. |
4 estampillas |
|
Superior a 350 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 650 S.M.L.M.V. |
6 estampillas |
|
Superior a 650 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 1000 S.M.L.M.V. |
9 estampillas |
|
Superior a 1.000 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 1.500 S.M.L.M.V. |
15 estampillas |
|
Superior a 1.500 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 2.200 S.M.L.M.V. |
22 estampillas |
|
Superior a 2.200 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 3.200 S.M.L.M.V. |
30 estampillas |
|
Superior a 3.200 S.M.L.M.V. e inferior o igual a 4.700 S.M.L.M.V. |
50 estampillas |
|
Superior a 4.700 S.M.L.M.V. |
70 estampillas |
PARÁGRAFO: Las Estampillas Procultura “Itagüí Ciudad Industrial y Cultural”, que se emitieron con fundamento en los Acuerdos Nos.39 de 1998 y 005 de 1999, se seguirán utilizando hasta agotar sus existencias, en el número que sea necesario en cada caso particular, hasta completar los valores establecidos en el presente artículo.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.10.
ARTÍCULO 421-2. - RECAUDO DE LOS RECURSOS
El recaudo de los recursos estará a cargo de la Tesorería General de la Administración central, dependencia a la cual deberán acudir los contratistas a cancelar el valor de la (s) estampilla (s) liquidadas, para que sean adheridas en el contrato original en el respaldo de la primera hoja.
Los recursos se administrarán en una cuenta especial que se denominará “Fondo Procultura”.
PARÁGRAFO: Encima de las estampillas se colocará un sello de anulación, para evitar su reutilización.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.10.
ARTÍCULO 421-3. - DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS
El total de los recursos recaudados por concepto de Estampilla Procultura“Itagüí Ciudad Industrial y Cultural”, se destinarán para proyectos de cultura acordes con el plan de cultura municipal, por la Dirección Municipal adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, de la siguiente forma:
|
Proporción |
Destinación |
|
50% |
Para fomento de las actividades artísticas, literarias y culturales |
|
20% |
Para capacitación de gestores culturales municipales |
|
20% |
Para invertir en proyectos culturales municipales |
|
10% |
Para invertir en convenios con la biblioteca pública Diego Echavarría Misas. |
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.10.
CAPITULO XI
ARTÍCULO 422. - DEFINICIÓN
Se incluye en este capitulo la prestación de servicios por parte del Municipio de Itagüí, quien como ente autónomo exigirá una retribución por parte del beneficiario directo del servicio.
PARÁGRAFO: No incluye este capitulo otros servicios regulados en el Libro Segundo del presente acuerdo.
Es la prestación de cualquier servicio por parte de la Administración Municipal, a través de sus diferentes dependencias.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.19.
ARTÍCULO 424.- SUJETO ACTIVO
El sujeto activo es el Municipio de Itagüí.
ARTÍCULO 425.- SUJETO PASIVO
Es la persona natural o jurídica que hace uso de los servicios prestados por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 426. - TARIFA
Las tarifas por los servicios que preste el Municipio y que no estén regulados en el Libro Segundo del presente Acuerdo, serán fijadas mediante Decreto expedido por el señor Alcalde, previo estudio del área competente.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.19.; 022/2001, Art.19.
TITULO II
OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO I
OTROS INGRESOS
ARTÍCULO 426-1.- VENTA DE MATERIAL VEGETAL DE LOS VIVEROS MUNICIPALES Y SERVICIO DE TALAS.
A partir de la vigencia del presente acuerdo, el Municipio de Itagüí obtendrá ingresos no tributarios, por concepto de venta de material vegetal en los viveros municipales y por servicio de talas, según las siguientes especificaciones y valores:
|
Descripción |
Altura |
Precio $ |
|
Arbustivos |
0.4 a 1.00 mts. |
1.500 |
|
Palmas |
0.4 a 1.00 mts. 1.00 a 1.5 mts. |
1.500 5.000 |
|
Árboles florales, maderables, protectores de riveras |
0.4 a 1.00 mts. 1.00 a 1.5 mts. |
1.000 2.000 |
|
Árboles frutales (no injertos) |
0.4 a 1.00 mts. |
1.000 |
|
Plantas de interior |
|
2.000 |
|
Guardaparques |
|
500 |
|
Servicio de talas |
5.00 a 8.00 mts. 8:00 a 12:00 mts. |
60.000 100.000 |
PARÁGRAFO: Cuando la Subdirección del Medio Ambiente o la entidad competente esté llevando a cabo programas de reforestación, ornato y protección de microcuencas, el material vegetal utilizado será a título gratuito.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.12.; 022/2001, Art.22.
ARTÍCULO 426-2.- CONTROL DEL RECAUDO
La Subdirección del Medio Ambiente, será la encargada de coordinar lo relativo a los ingresos establecidos en este Capitulo.
El pago debe efectuarse en la Tesorería General del Municipio quien expedirá el recibo de caja correspondiente.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.12.
ARTÍCULO 426-3. - MODIFICACION DE VALORES
Cuando a criterio de la Administración Municipal sea necesario modificar los valores a que se refieren los Títulos I y II del Libro Segundo del presente acuerdo, se hará mediante decreto expedido por el señor Alcalde, salvo para aquellos que se establezcan en salarios mínimos legales vigentes.
Concordancias: Acuerdos 016/2001, Art.12.; 022/2001, Art.20.
TITULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 427.- COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Corresponde a la Administración Tributaria Municipal, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 428.- PRINCIPIO DE JUSTICIA
Los funcionarios de la Administración Municipal deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija mas de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas publicas del Municipio.
Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
Para tal efecto, en el presente Código de Rentas se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos municipales con el Estatuto Tributario Nacional.
TITULO I
ACTUACIÓN
ARTÍCULO 430.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente, o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido por los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de Presidente o Gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
ARTÍCULO 433.- EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.
Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 434.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS
Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la dependencia a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con
exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.
ARTÍCULO 435.- COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, los Jefes de las dependencias impuestos adscritos a la Secretaria de Hacienda, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.
El Secretario de Hacienda Municipal tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos que se tramitan en su administración, previo aviso al Jefe de la dependencia correspondiente.
ARTÍCULO 436.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES
Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Administración Tributaria Municipal, podrán delegar las funciones que se les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Secretario de Hacienda Municipal, esta resolución no requerirá tal aprobación.
ARTÍCULO 437.- ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
La administración tributaria municipal podrá actualizar los registros de los contribuyentes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro Tercero del Código de Rentas Municipales.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.19.
ARTÍCULO 438.- NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA
Para efectos tributarios municipales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT. , se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
ARTÍCULO 439.- DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES
La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o responsable, agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuara siendo valida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviera obligado a declarar, o cuanto el acto a notificar no se refiere a un impuesto determinado, la notificación se efectuara a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
ARTÍCULO 440.- DIRECCIÓN PROCESAL
Si durante el proceso de determinación y discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se deberá efectuar a dicha dirección.
ARTÍCULO 441.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del termino de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación.
La notificación por correo se practicara mediante envió por correo certificado, de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto correspondiente en la dirección informada, conforme con la constancia que deja el correo.
PARÁGRAFO: A partir del día siguiente a la entrega del acto oficial por la oficina de correo, comienzan a correr los términos para el contribuyente.
Concordancias: Acuerdo 016/2001, Art.14.
ARTÍCULO 443.- CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este ultimo caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicara en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de notificación por correo, de acuerdo con lo establecido en él artículo 442 del presente acuerdo.
Para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contara desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTÍCULO 446.- CONSTANCIA DE LOS RECURSOS
En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
TITULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES
CAPITULO I
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 447.- OBLIGADOS A CUMPLIR DEBERES FORMALES
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 448.- REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores.
Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan
Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para tal efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración Tributaria correspondiente.
Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones, a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente.
Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran, a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.
Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones tributarias y cumplir los demás deberes tributarios.
ARTÍCULO 449.- APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES.
Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
ARTÍCULO 450.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 451.- CLASES DE DECLARACIONES
Los contribuyentes de los tributos municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al periodo o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros
Declaración bimestral de retención en el impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros.
3. Declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente.
Las declaraciones tributarias de que trata el artículo anterior deberán presentarse en los formularios que prescriba el Municipio para tal efecto. Estas declaraciones deberán contener:
1. El formulario debidamente diligenciado
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente y del agente retenedor, según el caso.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retención de industria y comercio, avisos y tableros y de la declaración de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente.
4. Liquidación privada del impuesto de industria y comercio, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás contribuyentes o agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar las declaraciones firmadas por Contador Publico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior (año base, para declaración de industria y comercio y avisos y tableros), sea superior a setecientos quince millones ochocientos mil pesos ($715.800.000) (valor año 2003).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración el nombre completo y numero de la tarjeta profesional del Revisor Fiscal o Contador Publico que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad publica diferente a las sociedades de economía mixta.
PARÁGRAFO 1: El revisor fiscal o contador publico que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotara en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “con salvedades“, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al representante legal o contribuyente, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la administración tributaria municipal, cuando esta lo exija.
PARÁGRAFO 2: Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que tenga derecho de conformidad con las normas vigentes las cuales se solicitaran en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la administración tributaria municipal.
ARTÍCULO 453- LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIODO FISCAL.
Las declaraciones corresponderán al periodo o ejercicio gravable.
ARTÍCULO 454.- APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.
DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 455.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS Y TABLEROS.
Estarán obligados a presentar declaración de industria y comercio y de avisos y tableros, todos los sujetos pasivos, incluidos los que tienen exención mediante resolución expedida por el área competente.
Se exceptúan de esta obligación sólo los contribuyentes que pertenecen al régimen simplificado.
Concordancias: Acuerdo 014/2002, Art.15.
ARTÍCULO 456.- DECLARACIÓN PARA CONTRIBUYENTES CON VARIOS ESTABLECIMIENTOS.
Cuando un contribuyente desarrolle su actividad o diferentes actividades a través de varios establecimientos, deberá presentar una sola declaración privada consolidada y en ella deberá informar los elementos del impuesto para cada actividad ejercida en jurisdicción del Municipio de Itagüí y liquidar el impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 457.- FACTURACIÓN DEL IMPUESTO DECLARADO POR EL CONTRIBUYENTE.
Solo se facturara el impuesto declarado por el contribuyente cuando este sea mayor al que se le viene facturando o cuando la declaración este firmada por el contador publico o revisor fiscal cualquiera sea el impuesto liquidado, siempre y cuando informe llevar libros de contabilidad.
ARTÍCULO 458.- PAGO DE REAJUSTE DE LA RETROACTIVIDAD DEL IMPUESTO.
El reajuste de la liquidación privada se pagara así:
1. Los contribuyentes que presenten oportunamente su declaración privada, pagaran el reajuste por mayor impuesto liquido, en dos (2) cuotas mensuales iguales a partir de la facturación del nuevo gravamen.
PARÁGRAFO: La retroactividad del anticipo se pagará en una sola cuota en el mes en que se facture el nuevo gravamen.
2. Los contribuyentes que presenten su declaración en forma extemporánea, deberán cancelar el reajuste en el mes siguiente a la presentación.
ARTÍCULO 459.- Der