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Rondas hídricas en Colombia: nuevo estándar en el ordenamiento territorial en caso de falta de delimitación técnica

Edición 109 |

Más que una barrera, este nuevo escenario debe entenderse como un llamado a un proceso de planificación y ordenamiento territorial más robusto.

Por: Constanza Atuesta Cepeda, abogada, magíster en Derecho de los Recursos Naturales

La reciente Sentencia T-529 de 2025 de la Corte Constitucional no modifica el marco normativo aplicable a las rondas hídricas en Colombia, pero sí redefine de manera significativa su aplicación en contextos donde no existe delimitación técnica por parte de las autoridades ambientales. En estos escenarios, la decisión introduce un estándar interpretativo vinculante para el ordenamiento territorial municipal y, en consecuencia, para el urbanismo.

El fallo reafirma que la delimitación de las rondas hídricas es una competencia técnica de la autoridad ambiental y que no puede reducirse a la aplicación automática de distancias fijas. Sin embargo, ante la ausencia de dicha delimitación, el umbral de 30 metros, propio de las áreas forestales protectoras, se convierte en un estándar mínimo obligatorio aplicable incluso en suelo urbano, que no puede ser reducido arbitrariamente.

¿Pero qué es lo que ha pasado? La reciente Sentencia T-529 de 2025 de la Corte Constitucional ha generado inquietudes en el sector constructor, particularmente en lo relacionado con la delimitación de las rondas hídricas y su impacto en la planificación, el ordenamiento territorial y la ejecución de proyectos.

Una primera inquietud es: ¿qué entendemos por ronda hídrica? De acuerdo con la Ley 1450 de 2011 y sus normas reglamentarias, la ronda no se limita a una franja fija de terreno. Se trata de una figura más compleja que integra, por un lado, la faja paralela a los cuerpos de agua –hasta de 30 metros desde la línea de mareas máximas o del cauce permanente– y, por otro, un área de protección o conservación aferente. Su acotamiento incorpora criterios ecosistémicos y responde a consideraciones técnicas que no obedecen a una medida uniforme. En ese sentido, la ronda hídrica es una construcción técnica y jurídica que no puede reducirse a un simple parámetro de distancia.

Esto conduce a una segunda pregunta clave: ¿qué normas regulan su delimitación? Actualmente, el marco aplicable está claramente definido. La Ley 1450 de 2011 asigna a las autoridades ambientales la competencia para acotar estas zonas, mientras que el Decreto 2245 de 2017 –compilado en el Decreto 1076 de 2015– establece los elementos que las conforman. A su vez, la Resolución 957 de 2018 fija los criterios técnicos para su delimitación.

¿Cuál es la realidad?

La realidad territorial del país plantea un problema frecuente: en muchos municipios no existen rondas hídricas delimitadas por la autoridad ambiental. Surge entonces una de las preguntas más sensibles para el sector: ¿cómo deben actuar los municipios en estos casos al ordenar el territorio y establecer las directrices para el urbanismo en áreas colindantes con los cuerpos de agua?

La sentencia de la Corte Constitucional se ocupa precisamente de este vacío y establece un criterio interpretativo que resulta obligatorio. La Corte reafirma que la competencia para delimitar las rondas hídricas es de la autoridad ambiental y que dicha delimitación debe basarse en criterios técnicos.

No obstante, cuando esta no existe los municipios no pueden simplemente abstenerse de actuar. Por el contrario, deben tomar decisiones de ordenamiento territorial que garanticen la mayor protección ambiental, estableciendo como parámetro obligatorio un mínimo de 30 metros, que corresponde a las áreas forestales protectoras definidas en el Decreto 1449 de 1977, asunto que deberá ser abordado dentro del proceso de concertación ambiental del instrumento de ordenamiento.

En este escenario aparece otra inquietud recurrente: ¿confunde la Corte las rondas hídricas con las áreas forestales protectoras? ¿Se trata de figuras equivalentes o de instrumentos distintos?

La Corte deja claro que son figuras diferentes pero complementarias. Las dos tienen orígenes y alcances distintos, pero convergen en un mismo propósito: la protección del recurso hídrico y sus ecosistemas asociados.

Lo relevante de la sentencia es que, en ausencia de delimitación técnica de la ronda hídrica, esta complementariedad adquiere un efecto práctico concreto. La Corte considera que el estándar mínimo previsto para las áreas forestales protectoras (30 metros) debe ser incorporado como parámetro obligatorio. Esto no implica que ambas figuras se confundan, sino que una suple funcionalmente a la otra en escenarios de vacío técnico.

¿Extiende la Corte la figura de área forestal protectora definida para predios rurales a los predios urbanos? La respuesta exige aclarar que lo que hace la Corte es recoger la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual las áreas forestales protectoras no se limitan al ámbito rural, sino que también pueden aplicarse en contextos urbanos, particularmente cuando no exista delimitación de ronda hídrica.

Sin embargo, a juicio de la Corte el proceso de delimitación técnico de la ronda hídrica que adelanta la autoridad ambiental ya integra los criterios ecosistémicos del área forestal protectora, a partir de lo que la Ley 1450 de 2011 define como área de protección y conservación aferente.

Una de las preguntas más discutidas en el sector

Es recurrente una pregunta: ¿la Corte definió realmente un mínimo obligatorio de 30 metros para la ronda hídrica? La respuesta tiene matices. Desde el punto de vista normativo, la delimitación de la ronda hídrica no se agota en un metraje fijo, ya que depende de criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental. Sin embargo, la Corte establece que, en ausencia de la delimitación, el parámetro de 30 metros –propio del área forestal protectora– se convierte en un estándar mínimo obligatorio que los municipios no pueden reducir.

Esto tiene implicaciones prácticas claras. Por un lado, descarta la posibilidad de que los municipios adopten franjas inferiores sin sustento técnico, como ocurrió en el caso analizado por la Corte. Por otro lado, deja abierta la posibilidad de definir áreas superiores, siempre que exista una justificación técnica adecuada y que dicha decisión haga parte del proceso de concertación ambiental.

En conjunto, lo que plantea la Sentencia T-529 de 2025 no es un cambio normativo, sino un ajuste en la forma de interpretar y aplicar las reglas existentes en escenarios de incertidumbre. Más que una barrera, este nuevo contexto debe leerse como un llamado a un proceso de planificación y ordenamiento territorial más robusto.