Una mirada al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema General de Participaciones: ¿una apuesta recentralizadora?
- Es importante precisar varios conceptos del proyecto y hacer una revisión estructural que depure los contenidos ajenos al Sistema.
Por: Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz
El nuevo Proyecto de Ley Orgánica que regula las competencias y los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), hoy en trámite en la Cámara de Representantes, a nuestro juicio presenta varios reparos de fondo, y sobre ellos quisiera detenerme.
En primer lugar, se rompe la unidad de materia, pues se incorporan capítulos enteros que no corresponden a la organización del SGP, entre ellos, el de territorios indígenas, materia reservada por la Constitución a una ley orgánica especial; y los capítulos sobre salud, educación, y agua apta para consumo humano y saneamiento básico, propios de reformas sectoriales independientes (el último modifica, además, de manera implícita la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios). Lo mismo ocurre con varias de las facultades extraordinarias previstas, ajenas al objeto del proyecto.
En segundo lugar, abundan conceptos abiertos que el texto deja sin definir; y es allí donde la ley orgánica, debiendo precisar criterios, acude a fórmulas vagas: ¿cuándo se entiende que una entidad territorial carece de “capacidad”?, ¿qué es una “participación excepcional” del nivel nacional?, ¿qué significa una descentralización “con criterio asimétrico”?, ¿qué es un “trato diferenciado legítimo” entre entidades?, ¿qué se entiende por “no ejecución” de recursos o por “medidas de control”?
En tercer lugar, la propuesta debilita la autonomía territorial, pues plantea un estándar bajo de intervención: las acciones adelantadas en los territorios solo deben “procurar” la participación de las entidades, sin asegurar incidencia real; así, la composición del Consejo Superior para la Autonomía y la Descentralización es predominantemente nacional.
En cuarto lugar, el proyecto impone una visión política concreta en materias que admiten otras lecturas constitucionalmente válidas. En efecto, el proyecto erige al agua como eje estructurante exclusivo del ordenamiento territorial, desconociendo la diversidad social y ambiental del país; restringe la orientación ambiental al desarrollo de proyectos sostenibles, resilientes y bajos en carbono, sin abordar la pérdida de cobertura vegetal, la deforestación ni la adaptación al cambio climático; y prioriza la contratación con asociaciones de economía popular, reeditando una fórmula declarada inexequible por la Sentencia C-033 de 2026.
A esto se suman dos restricciones puntuales: los recursos del Distrito Capital, con cargo a la distribución departamental, se destinan exclusivamente al Programa de Saneamiento Ambiental del Río Bogotá, impidiendo invertir en potabilización, mantenimiento y ampliación de redes que demanda la población que migra de la región central a la ciudad; y la facultad de los municipios para otorgar subsidios de vivienda de interés social queda atada únicamente a los criterios de focalización nacionales, desconociendo los que cada entidad territorial pueda determinar.
El proyecto requiere, por lo tanto, una revisión estructural que depure los contenidos ajenos al Sistema, precise los conceptos que deja al arbitrio de la administración, y restablezca el equilibrio entre los niveles de gobierno, siempre bajo el criterio de que sin recursos no puede haber competencias, como el sentido común indica.
* Abogado, profesor de la Especialización en Derecho Urbano de la Universidad del Rosario. Socio Fundador de la firma Guerrero Ruiz | Legal. Exprocurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. Correo: gustavo@guerreroruiz.com


