¿Qué pasa con las rondas hídricas?

Edición 96 | Lunes, Mayo 29, 2023 - 12:52

Camacol ha insistido en la posibilidad de que las rondas hídricas se entreguen en cesión, para procurar la seguridad jurídica frente a los usos permitidos.

  • Es necesario que el Gobierno Nacional precise, vía reglamentación, el alcance que tienen dos figuras distintas como el área forestal protectora y la ronda hídrica.
  • Camacol ha insistido en la posibilidad de que las rondas hídricas sean entregadas en cesión, con el fin de procurar la seguridad jurídica frente a los usos permitidos.

El 24 de noviembre de 2022, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón realizó una ponencia en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El objetivo: atender la solicitud para unificar lo que fijaron los decretos 2811 del 1974 y 1449 de 1997 sobre las áreas forestales protectoras y, específicamente, sobre la faja no inferior a 30 metros de ancho ubicada a cada lado de los cuerpos de agua.

Esto sucedió tras una demanda de nulidad parcial contra el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Pereira (Acuerdo 35 de 2016) que suscitó observaciones y comentarios en el sentido de que lo relacionado con estas rondas hídricas no era claro, precisamente, porque había dos nomas que trataban el tema, es decir, los límites que debe tener la caja de protección de los cuerpos hídricos.

Recordemos que el Consejo de Estado determinó en su decisión que no era necesario unificar sus pronunciamientos, pues consideró que la línea jurisprudencial se dio con la sentencia proferida por la misma sala con ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso, al resolver una demanda similar sobre el POT de Yopal en el 2015.

En esta decisión, el Decreto 2811 de 1974 señala que “la faja de protección de los cuerpos hídricos -hoy denominada ronda hídrica- es de hasta 30 metros de ancho, el segundo indica que el área -forestal protectora- contigua a los cuerpos de agua no debe ser inferior a 30 metros, es decir, que puede ser superior”. 

Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que más allá de la supuesta contradicción normativa, la Ley 388 de 1997 otorgó poderes discrecionales a los entes territoriales para “adoptar medidas de protección ambientales mayores o superiores a las fijadas en las normas generales, siempre y cuando se tengan en cuenta los estudios de circunstancias específicas y particulares para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio”.

En este escenario, el Consejo de Estado, a través de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, anotó que "el acotamiento de las rondas hídricas es de 30 metros, pero sin perjuicio de que la misma pueda ser ajustada por los municipios al revisar los POT y que, además, se puede aplicar el Decreto 1449 de 1997 en suelo urbano de manera armónica con las disposiciones de la Ley 388 de 1997”.

Esto significa que se puede aplicar una y otra norma, pero que, de todas maneras, la ronda hídrica mínima sí es de 30 metros, pero los municipios la pueden variar al revisar sus POT, claro, siempre y cuando esté sustentada con base en los estudios de rigor.

Pero no fue la única discusión, ya que también surgió la posibilidad de aplicar el Decreto 1449 en suelo urbano; o sea, que el área forestal no fuera inferior a 30 metros. Ante esto, el Consejo de Estado determinó que “sí es viable la aplicación del Decreto 1449 de 1977 en suelo urbano, de manera armónica con las disposiciones de la Ley 388 de 1997”.

Acá es importante recordar que el alcance de este antecedente jurisprudencial también fue analizado y recogido por la Procuraduría General de la Nación en el Memorando 016 de 2017, cuya revisión fue solicitada en su momento por la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol) bajo los siguientes argumentos:

Primero, que “el Decreto 2811 de 1974 -que además tiene fuerza de ley-, desarrolla en su artículo 83 el concepto de lo que hoy se conoce como ronda hídrica; mientras que el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997 que reglamentó la ya derogada Ley 135 de 1961 ‘sobre reforma social agraria’ desarrolla lo relativo a la protección y conservación de los bosques y, más específicamente, al concepto de área forestal protectora”.

En línea con esto último, el Decreto 1449 de 1997 fue replicado en la Sección 18 del Decreto 1076 de 2015 que trata la conservación de los recursos naturales en predios rurales. Por lo tanto, dicha norma no sería aplicable al suelo urbano. Incluso, el Ministerio de Ambiente tuvo la misma interpretación frente a la aplicación de la norma en suelo rural, pero a raíz de la expedición del Memorando de la Procuraduría cambió su posición reconociendo su aplicación en suelo urbano.

Ahora bien, y sin perjuicio de lo determinado por el Consejo de Estado en relación con las facultades de los entes territoriales para adoptar medidas de protección ambiental más estrictas que las definidas en normas nacionales, es necesario que el Gobierno Nacional precise vía reglamentación el alcance que tienen dos figuras distintas como el área forestal protectora y la ronda hídrica.

Según Camacol, las diferencias van más allá de la semántica y la misma legislación ambiental contempla alcances diferentes para cada una de ellas. A esto se suma la necesidad de precisar las limitaciones y el alcance de la ronda hídrica frente a los usos permitidos o la posibilidad de que sean entregadas como cesión, como ha insistido Camacol con el fin de procurar la seguridad jurídica.