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constructor, particularmente en lo relacionado con la delimitaci%u00f3n de las rondas h%u00eddricas y su impacto en la planificaci%u00f3n, el ordenamiento territorial y la ejecuci%u00f3n de proyectos. Una primera inquietud es: %u00bfqu%u00e9 entendemos por ronda h%u00eddrica? De acuerdo con la Ley 1450 de 2011 y sus normas reglamentarias, la ronda no se limita a una franja fija de terreno. Se trata de una figura m%u00e1s compleja que integra, por un lado, la faja paralela a los cuerpos de agua %u2013hasta de 30 metros desde la l%u00ednea de mareas m%u00e1ximas o del cauce permanente%u2013 y, por otro, un %u00e1rea de protecci%u00f3n o conservaci%u00f3n aferente. Su acotamiento incorpora criterios ecosist%u00e9micos y responde a consideraciones t%u00e9cnicas que no obedecen a una medida uniforme. En ese sentido, la ronda h%u00eddrica es una construcci%u00f3n t%u00e9cnica y jur%u00eddica que no puede reducirse a un simple par%u00e1metro de distancia.Esto conduce a una segunda pregunta clave: %u00bfqu%u00e9 normas regulan su delimitaci%u00f3n? Actualmente, el marco aplicable est%u00e1 claramente definido. La Ley 1450 de 2011 asigna a las autoridades ambientales la competencia para acotar estas zonas, mientras que el Decreto 2245 de 2017 %u2013compilado en el Decreto 1076 de 2015%u2013 establece los elementos que las conforman. A su vez, la Resoluci%u00f3n 957 de 2018 fija los criterios t%u00e9cnicos para su delimitaci%u00f3n. %u00bfCU%u00c1L ES LA REALIDAD?La realidad territorial del pa%u00eds plantea un problema frecuente: en muchos municipios no existen rondas h%u00eddricas delimitadas por la autoridad ambiental. Surge entonces una de las preguntas m%u00e1s sensibles para el sector: %u00bfc%u00f3mo deben actuar los municipios en estos casos al ordenar el territorio y establecer las directrices para el urbanismo en %u00e1reas colindantes con los cuerpos de agua?La sentencia de la Corte Constitucional se ocupa precisamente de este vac%u00edo y establece un criterio interpretativo que resulta obligatorio. La Corte reafirma que la competencia para delimitar las rondas h%u00eddricas es de la autoridad ambiental y que dicha delimitaci%u00f3n debe basarse en criterios t%u00e9cnicos.No obstante, cuando esta no existe los municipios no pueden simplemente abstenerse de actuar. Por el contrario, deben tomar decisiones de ordenamiento territorial que garanticen la mayor protecci%u00f3n ambiental, estableciendo como par%u00e1metro obligatorio un m%u00ednimo de 30 metros, que corresponde a las %u00e1reas forestales protectoras definidas en el Decreto 1449 de 1977, asunto que deber%u00e1 ser abordado dentro del proceso de concertaci%u00f3n ambiental del instrumento de ordenamiento. En este escenario aparece otra inquietud recurrente: %u00bfconfunde la Corte las rondas h%u00eddricas con las %u00e1reas forestales protectoras? %u00bfSe trata de figuras equivalentes o de instrumentos distintos?La Corte deja claro que son figuras diferentes pero complementarias. Las dos tienen or%u00edgenes y alcances distintos, pero convergen en un mismo prop%u00f3sito: la protecci%u00f3n del recurso h%u00eddrico y sus ecosistemas asociados. Lo relevante de la sentencia es que, en ausencia de delimitaci%u00f3n t%u00e9cnica de la ronda h%u00eddrica, esta complementariedad adquiere un efecto pr%u00e1ctico concreto. La Corte considera que el est%u00e1ndar m%u00ednimo previsto para las %u00e1reas forestales protectoras (30 metros) debe ser incorporado como par%u00e1metro obligatorio. Esto no implica que ambas figuras se confundan, sino que una suple funcionalmente a la otra en escenarios de vac%u00edo t%u00e9cnico.72 Actualidad Revista

