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GESTIONES CATASTRALESAhora bien, las gestiones catastrales afectan directamente la liquidaci%u00f3n del impuesto predial, pero las solicitudes presentadas ante la autoridad catastral no tienen en s%u00ed mismas efectos ante la autoridad tributaria. Por eso, el tr%u00e1mite debe adelantarse de forma simult%u00e1nea ante ambas entidades, lo que, en materia del impuesto, abre dos posibles alternativas.La primera es interponer un recurso de reconsideraci%u00f3n contra el acto en virtud del cual se liquid%u00f3 el impuesto. Este recurso debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificaci%u00f3n, incorporando entre otros argumentos, el del car%u00e1cter real del impuesto: este deber%u00eda liquidarse conforme a las caracter%u00edsticas f%u00edsicas, jur%u00eddicas y econ%u00f3micas del predio. Valga decir que, aunque no es requisito legal, algunas autoridades exigen que se interponga con presentaci%u00f3n personal ante notario.Una vez interpuesto, la autoridad tributaria cuenta con un a%u00f1o para resolverlo, so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo, es decir, que se entienda resuelto a favor del contribuyente. Si se resuelve negativamente, el camino a seguir ser%u00e1 el judicial. Cabe mencionar que esta alternativa no suspende los intereses de mora causados, que se cuentan desde la fecha oportuna de pago (no la fecha con descuento), respecto del impuesto que efectivamente se deba pagar sobre el aval%u00fao que resulte del proceso catastral. Asimismo, al ser una obligaci%u00f3n pendiente de pago, no se generar%u00e1 paz y salvo, por lo que el predio no podr%u00eda enajenarse hasta que se salde.La segunda alternativa es realizar el pago del impuesto como fue liquidado y, una vez obtenida la resoluci%u00f3n catastral con el nuevo aval%u00fao, solicitar la devoluci%u00f3n de lo pagado en exceso. La solicitud debe ser radicada dentro de los 5 a%u00f1os siguientes a la fecha del pago, y debe ser resuelta por la autoridad tributaria en 50 d%u00edas h%u00e1biles. En este escenario, no existir%u00eda una deuda pendiente de pago.De no adelantarse alguna de las opciones mencionadas a nivel predial, el acto que liquid%u00f3 el impuesto se convertir%u00eda en un t%u00edtulo ejecutivo que se podr%u00e1 cobrar coactivamente por la entidad tributaria, incluso con medidas como embargos.Aunque esta problem%u00e1tica es masiva y sistem%u00e1tica, vale la pena analizar cada caso particular y, si es necesario, es mejor optar por las alternativas que ofrecen la v%u00eda catastral y la predial. De no hacerse, se consolidar%u00e1 esta nueva base para determinar el aval%u00fao de vigencias futuras, lo cual, en alg%u00fan momento, a%u00fan con la aplicaci%u00f3n de l%u00edmites, generar%u00e1 el pago del impuesto predial sobre el 100% del mismo. Lo anterior, adem%u00e1s del impacto que esto puede generar en Impuesto al Patrimonio en sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad, donde el valor del activo se determina, como m%u00ednimo, seg%u00fan el aval%u00fao catastral; y, eventualmente, en el Impuesto sobre Renta por Tasa M%u00ednima de Tributaci%u00f3n, si se llegara a considerar que el valor razonable pudiera definirse con base en este nuevo %u201cvalor comercial%u201d determinado por la autoridad catastral, como lo indican las resoluciones mencionadas. Edici%u00f3n 109 69

